sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su
responsabilidad penal conforme a la ley. Por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los
jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser
discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la
persona haya sido juzgada y condenada342.
255. Por otra parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a
la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho
a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque
ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la
ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la
honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión
que otros tienen de una persona”343. El Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos donde
se probó que el Estado había sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización,
desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de
funcionarios públicos344.
256. De los hechos del caso se desprende que el 19 de diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo
dispuso que se llevara a cabo una conferencia de prensa en la sede del Ministerio de Gobierno, en
que fueron exhibidas a los medios como responsables del atraco las presuntas víctimas Blas
Valencia Campos, Norma Alarcón de Valencia, Gabriel Valencia Alarcón, Claudia Valencia Alarcón,
Edwin Rodríguez Alarcón, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Oswaldo Lulleman Antezana, Victoria
Gutiérrez de Lulleman, Jenny Paola Lulleman de Zaconeta, Víctor Boggiano, Elacio Peña Córdova,
Genaro Ahuacho, Alfredo Bazán y Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Julia Mamanu Mamani,
F.E.P.M., Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Patricia Gallardo, Mauricio Valenzuela
y Freddy Cáceres345. Las imágenes de esta conferencia de prensa fueron difundidas por varios
medios de comunicación (supra párr. 81). En esta conferencia de prensa, autoridades
gubernamentales presentaron a las presuntas víctimas como los responsables del atraco a la
camioneta Prosegur, aunque todavía no se había realizado una imputación formal contra ellos,
antes de que se realizara la audiencia de medidas cautelares.
257. Estas conferencias de prensa tuvieron un impacto mediático que afectó negativamente la
honra de las presuntas víctimas que fueron presentadas como culpables, aún antes de que se
realizara cualquier imputación formal en su contra. Asimismo, impactó de especial forma la honra
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Manuela y
otros Vs. El Salvador, supra, párr. 132) y cualquier duda debe ser usada en beneficio de la persona acusada. Así, la
demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que
la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en la persona acusada (Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr.
123, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 132). Por otro lado, el principio de presunción de inocencia
implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que la persona acusada ha cometido
el delito que se le imputa (Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. párr. 184, y Caso Manuela y otros
Vs. El Salvador, supra, párr. 132).
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 190.
342
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57 y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 101.
343
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 286, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 183.
344
Respecto de Carlos Álvaro Taboada Valencia, si bien él mismo indicó que luego de su detención fue exhibido
ante los medios de prensa en Cochabamba, no se presentaron elementos de prueba que acreditaran la realización de
dicha conferencia ni la difusión en prensa de su imagen.
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