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concurrencia de los requisitos para la disposición de dichas medidas, dado que, en
último término, no tendría, entonces, más alternativa que tener por suficiente la
solicitud de la CIDH y, por ende, ordenar las que le hubiese solicitado, lo que,
evidentemente escaparía a la letra y espíritu de lo dispuesto en el artículo 63.2 del
Pacto de San José.
5.
En otro orden de ideas, es menester añadir que las medidas provisionales tienen, por
esencia, el carácter de extraordinarias, derivado de que proceden única y
exclusivamente en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, lo cual implica, entre otras cosas, que con
ellas no se debería pretender sustituir al procedimiento normal de tramitación de las
peticiones individuales ante la CIDH sobre las que recaen ni tampoco subsanar o
suplir sus deficiencias o las que ocurran en él y que, en caso de concederse tales
medidas, importa que lo deben ser en tanto disposición temporal y por lo mismo, que
la resolución definitiva acerca de esas peticiones debe, de igual modo, ser urgente.
6. Por otro lado, es del caso señalar que las medidas provisionales tienen asimismo el
carácter de restringidas, en particular, en sus efectos, esto es, deberían prever, en lo
posible, que no conlleven consecuencias no deseadas y adicionales a los caracteres
tutelar y cautelar antes referidos, como podría acontecer, en el presente caso, si ellas
fuesen utilizadas para facilitar acciones o gestiones en el Estado requerido con el
objetivo de retardar o aún eludir la acción de la justicia respecto de delitos ajenos a
los derechos humanos, como son, en el caso de la aludida extradición requerida, los
de defraudación de rentas de aduana y cohecho, puesto que si aconteciere, el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos podría ser utilizado o
percibido como mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad,
objetivo del todo ajeno al mismo y que lo desvirtuaría, riesgo que, por ende y sin
perjuicio de especialmente velar porque la extradición no se emplee para eludir el
cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos, también se debe
procurar evitar.
7. En definitiva, procede aplicar e interpretar las medidas provisionales como parte del
procedimiento que se desarrolla ante la CorteIDH y, en general, del ordenamiento
jurídico internacional, lo que significa que sus objetivos de cautelar y tutelar los
derechos humanos deben ser perseguidos intentando resguardar también otros
bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, como serían en este caso,
acorde a lo ya expresado y a título ilustrativo, el derecho tanto del peticionario o
beneficiario como del Estado demandado, a que, en los procedimientos en que tales
medidas se decretan, la justicia se imparta oportunamente y no se entorpezca
indebidamente el aludido procedimiento de extradición.
8. En otras palabras, el deber de protección del derecho a la vida de la persona
requerida en extradición y la obligación de impedir la impunidad de la que ella podría
beneficiarse si no fuese extraditada, no deben ser considerados en autos, en
consecuencia, como mutuamente excluyentes, esto es, como que, al tomar las
medidas provisionales, se ha optado entre la aplicación del Pacto de San José y la del