2 concurrencia de los requisitos para la disposición de dichas medidas, dado que, en último término, no tendría, entonces, más alternativa que tener por suficiente la solicitud de la CIDH y, por ende, ordenar las que le hubiese solicitado, lo que, evidentemente escaparía a la letra y espíritu de lo dispuesto en el artículo 63.2 del Pacto de San José. 5. En otro orden de ideas, es menester añadir que las medidas provisionales tienen, por esencia, el carácter de extraordinarias, derivado de que proceden única y exclusivamente en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, lo cual implica, entre otras cosas, que con ellas no se debería pretender sustituir al procedimiento normal de tramitación de las peticiones individuales ante la CIDH sobre las que recaen ni tampoco subsanar o suplir sus deficiencias o las que ocurran en él y que, en caso de concederse tales medidas, importa que lo deben ser en tanto disposición temporal y por lo mismo, que la resolución definitiva acerca de esas peticiones debe, de igual modo, ser urgente. 6. Por otro lado, es del caso señalar que las medidas provisionales tienen asimismo el carácter de restringidas, en particular, en sus efectos, esto es, deberían prever, en lo posible, que no conlleven consecuencias no deseadas y adicionales a los caracteres tutelar y cautelar antes referidos, como podría acontecer, en el presente caso, si ellas fuesen utilizadas para facilitar acciones o gestiones en el Estado requerido con el objetivo de retardar o aún eludir la acción de la justicia respecto de delitos ajenos a los derechos humanos, como son, en el caso de la aludida extradición requerida, los de defraudación de rentas de aduana y cohecho, puesto que si aconteciere, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos podría ser utilizado o percibido como mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad, objetivo del todo ajeno al mismo y que lo desvirtuaría, riesgo que, por ende y sin perjuicio de especialmente velar porque la extradición no se emplee para eludir el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos, también se debe procurar evitar. 7. En definitiva, procede aplicar e interpretar las medidas provisionales como parte del procedimiento que se desarrolla ante la CorteIDH y, en general, del ordenamiento jurídico internacional, lo que significa que sus objetivos de cautelar y tutelar los derechos humanos deben ser perseguidos intentando resguardar también otros bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, como serían en este caso, acorde a lo ya expresado y a título ilustrativo, el derecho tanto del peticionario o beneficiario como del Estado demandado, a que, en los procedimientos en que tales medidas se decretan, la justicia se imparta oportunamente y no se entorpezca indebidamente el aludido procedimiento de extradición. 8. En otras palabras, el deber de protección del derecho a la vida de la persona requerida en extradición y la obligación de impedir la impunidad de la que ella podría beneficiarse si no fuese extraditada, no deben ser considerados en autos, en consecuencia, como mutuamente excluyentes, esto es, como que, al tomar las medidas provisionales, se ha optado entre la aplicación del Pacto de San José y la del

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