VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI.
Concurro con mi voto a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CorteIDH), de esta misma fecha, sobre la solicitud de medidas
provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) respecto de la República del Perú, en el Asunto Wong Ho Wing, estimando
necesario, sin embargo, formular las consideraciones adicionales que siguen:
1. Cabe tener presente, por de pronto, que, atendido que las medidas provisionales
proceden en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, es decir, en situaciones excepcionales de suyo
dinámicas y cambiantes, las facultades de la CorteIDH respecto de ellas no precluyen,
lo que implica, por una parte, que si no las concede, pueden nuevamente solicitarse y
por la otra, que si las decreta, no habría impedimento jurídico para que
posteriormente las modificara, de oficio o a petición de parte, sobre la base de nuevos
antecedentes concernientes a la alteración o extinción de los señalados requisitos.
2. Lo expresado significa, por ejemplo y con relación al aspecto cautelar en este asunto,
consistente en el riesgo de que si se concede la extradición se le aplique al
extraditado la pena de muerte, que el Estado requerido podría en el futuro aportar,
en la perspectiva de la derogación de las medidas decretadas en autos, mayores
seguridades con relación al compromiso del Estado requirente de que, de concederse
la extradición, respetará, en los términos dispuestos en el Pacto de San José y no
obstante no ser parte de él, los derechos a la vida y, por lo que se señala
seguidamente, al debido proceso de la persona de que se trata.
3. En lo atingente al efecto tutelar en el caso en comento, relativo a que si, se accede a
la extradición, el sistema interamericano no tendría la posibilidad de ejercer sus
facultades respecto de dicha persona dado que se encontraría en un país no sujeto a
su jurisdicción, es procedente advertir que corresponde a la propia CorteIDH
ponderar, prima facie, los fundamentos tanto de la petición formulada ante la CIDH
como los del requerimiento de las medidas provisionales solicitadas con relación a un
asunto que aún no se ha sometido a su conocimiento, a los efectos de poder
determinar la concurrencia de los requisitos requeridos para que ellas procedan, no
siéndole, en consecuencia, vinculante lo que esa última pudiese haber resuelto sobre
el particular, pues, si lo fuese, no sería la CorteIDH sino la CIDH la que, a fin de
cuentas, resolvería sobre la adopción de tales medidas.
4. En suma, si se pretendiese limitar la citada facultad de la CorteIDH con respecto a las
medidas provisionales en casos como del que se trata, sobre la base de que, al
resolver sobre su adopción, no le competería pronunciarse sobre el asunto de fondo
de la petición formulada ante la CIDH, a saber, la vulneración de los derechos a la
vida y al debido proceso, ello significaría que, en rigor, la CorteIDH no dispondría de
autonomía para determinar y valorar, en ejercicio de una facultad privativa, la