A.2 Consideraciones de la Corte 17. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considera como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 6. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se estudien objeciones relacionadas con la admisibilidad o la competencia de la Corte para conocer de un caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 7. Por ello, si al analizar los planteamientos del Estado es necesario entrar a considerar el fondo, estos pierden su carácter preliminar y no pueden ser considerados como excepciones preliminares 8. 18. En este caso, la Corte advierte que el planteamiento del Estado consiste en establecer que las violaciones alegadas fueron subsanadas en el orden interno. Sin embargo, una decisión sobre este asunto atañe al fondo de la sentencia y a la determinación de eventuales reparaciones, en la medida en que implica la valoración de si, efectivamente, el Estado subsanó las violaciones alegadas. En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar. B. Falta de agotamiento de los recursos internos respecto de las alegadas violaciones a los principios de competencia, idoneidad e independencia judicial B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 19. El Estado presentó esta excepción respecto de los alegatos de las representantes que indican que la conducta del Estado habría sido contraria a los principios de competencia, idoneidad e independencia judicial (i) por cuenta de la composición del Supremo Tribunal de Justicia de Corrientes (en adelante STJC) al dictar la sentencia No. 302 de 2000 y (ii) porque el conjuez que decidió sobre el amparo en primera instancia no reunía los requisitos de idoneidad e imparcialidad. 20. A juicio del Estado, el señor Boleso no presentó ningún recurso para objetar la composición del STJC al dictar la sentencia No. 302 de 2000, en particular, no recusó a ninguno de los jueces que lo integraron. Sobre las objeciones al conjuez que resolvió el amparo en primera instancia, destacó que en ningún momento del trámite internacional se cuestionó su idoneidad e imparcialidad, ni se presentaron alegatos en su contra diferentes a aquellos referidos a discrepancias de criterio. Además, tampoco se recusó a dicho conjuez, ni se interpusieron recursos contra las decisiones mediante las cuales se le designó, se le tomó juramento o se le repartió el recurso de amparo. 6 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 24. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 24. 7 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 24. 8 6

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