RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE DICIEMBRE DE 2017 ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES CASO DURAND Y UGARTE VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia de fondo de 16 de agosto de 2000 (en adelante “la Sentencia”)1 mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) declaró responsable internacionalmente a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación del derecho a la vida de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes se encontraban detenidos en el establecimiento penal de la Isla El Frontón cuando, en junio de 1986, el Estado develó el motín que se dio en el mismo, resultando en un gran número de reclusos muertos o cuyos restos no fueron encontrados. Al momento de emisión de la Sentencia se desconocía el paradero de dichas víctimas. Asimismo, debido a que el señor Durand y el señor Ugarte fueron detenidos sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, y tampoco fueron puestos sin demora a disposición del órgano jurisdiccional competente, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la libertad personal de dichas víctimas. Por otra parte, en razón de la aplicación de Decretos-Supremos que declararon el estado de emergencia y una zona militar restringida, así como el control efectivo de las Fuerzas Armadas sobre el centro penitenciario El Frontón, produciendo implícitamente la suspensión de la acción de hábeas corpus, el Tribunal encontró al Perú responsable por la violación a los derechos a recurrir ante un juez o tribunal competente y a la protección judicial. A su vez, la Corte declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Durand y del señor Ugarte, debido a que las autoridades estatales no les garantizaron una investigación de la desaparición y muerte de los referidos señores. Tanto en la Sentencia de fondo como en la posterior sentencia de reparaciones2, el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar (infra Considerando 1). 2. Las dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002 y el 5 de agosto de 2008 3, en las cuales consideró que se encontraba pendiente el cumplimiento de la obligación de investigar. 3. Las notas de Secretaría de 16 de noviembre de 2017, mediante las cuales se comunicó la decisión del Pleno del Tribunal de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia (infra Considerando 27). 4. El escrito de 11 de diciembre de 2017 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas4 solicitaron “la interposición de una medida provisional en tutela de la estabilidad en sus puestos” de los magistrados del Tribunal Constitucional del Perú Manuel Miranda Canales, Marianella Ledesma Narváez, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña 1 2 89. 3 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002 y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008. 4 La organización no gubernamental Instituto de Defensa Legal.

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