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identificación de más de un 90 por ciento y que incluso ahora sería posible reuniendo los datos
sobre huellas dactilares y odontogramas y en algunos casos exhumar los cadáveres.
VI
58.
En el alegato final del 10 de septiembre de 1993, la Comisión formuló su análisis de las
pruebas y solicitó:
1.
En virtud de las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente, la
Comisión solicita a la Honorable Corte que dicte sentencia en el presente caso, declarando:
a.
Que Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar
fueron desaparecidos entre el 18 y el 19 de junio de 1986 por agentes del Estado peruano,
durante el operativo militar controlado y dirigido por la Marina de Guerra del Perú en el
establecimiento penal de El Frontón.
b.
Que, en consecuencia, el Estado peruano ha violado, en perjuicio de las
víctimas, el derecho a la vida, a la integridad personal, libertad personal y protección judicial
que reconocen los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Que el Estado peruano ha violado asimismo los límites establecidos para los casos
de suspensión de garantías que prevé el artículo 27 de la Convención. Todos ellos en
relación con el incumplimiento de la obligación de respeto y garantía que consagra el
artículo 1.1 de la Convención, en la que el Perú es parte.
2.
Que, en consecuencia, ordene al Estado peruano que:
a.
Realice una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos los días 18 y 19
de junio de 1986 en el establecimiento penal de El Frontón, a fin de identificar a los
responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Víctor
Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, castigar a los autores, e
informar a los familiares de las víctimas sobre el paradero de los desaparecidos.
b.
Pague a los familiares de las víctimas una indemnización pecuniaria por los
daños sufridos.
c.
Se haga cargo del pago de las costas y costos del juicio, incluidos los
honorarios profesionales de los abogados asesores de la Comisión que han participado en la
tramitación de estos casos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1° del
Reglamento de la Corte y conforme a una rendición de cuentas que deberán presentar las
partes a la aprobación de la Honorable Corte. A este respecto la Comisión se permite
solicitar a la Corte que, en el momento procesal que corresponda, se sirva abrir un incidente
especial para detallar los gastos que ha demandado la tramitación del presente caso...
59.
En el alegato final del 10 de septiembre de 1993 el Gobierno formuló su análisis de las
pruebas y concluyó:
4.1.
La demanda no ha sido debidamente probada, en cuanto a que el Estado
Peruano habría violado los compromisos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en particular los artículos 1, 2, 4, 7, 8 y 25; con ocasión del develamiento del
motín que protagonizaron los internos por delito de terrorismo en la isla-penal “El Frontón”,
el 18 y 19 de junio de 1986 y los subsiguientes días.
4.2.
El Gobierno del Perú ha cumplido con sus obligaciones de respetar los
derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y