17 67. La Corte considera probado que las tres personas referidas no se encontraban entre los amotinados que se rindieron y que sus cadáveres no fueron identificados. Lo anterior consta en la nota del 20 de septiembre de 1990 dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú a la Comisión, transmitida por su Embajador Alterno ante la OEA, la cual vincula al Estado peruano (cfr. Legal Status of Eastern Greenland Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, pág. 71), y que dice: Los presuntos desaparecidos Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, no se encuentran entre los amotinados que se rindieron en los sucesos del penal de San Juan Bautista, de 18 a 19 de junio de 1986, ni sus cadáveres están entre los pocos que pudieron ser identificados, de acuerdo con los autos. En cambio, a raíz de esos sucesos se extendieron 92 partidas de defunción correspondientes a cadáveres no identificados, tres de los cuales sin duda corresponden a esas tres personas, que la Comisión da por desaparecidos. 68. En el presente caso queda excluida la evasión de los reclusos y la actuación de terceros diferentes a las autoridades del Estado, que no han sido invocadas por el Estado peruano. 69. La Corte considera probado que el Pabellón fue demolido por las fuerzas de la Marina peruana, como se desprende de los informes presentados por los peritos en la audiencia (supra párrs. 47 y 48) y de la declaración rendida el 16 de julio de 1986 ante el juez instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y de la circunstancia de que muchos de los muertos, según las necropsias, lo hubieran sido por aplastamiento. Los informes de mayoría y de minoría del Congreso (supra párr. 43) son congruentes en lo que se refiere al uso desproporcionado de la fuerza, tienen carácter oficial y son considerados por esta Corte como prueba suficiente de ese hecho. 70. También debe tomarse en consideración que en el informe de la comisión de minoría del Congreso se afirmó, sin objeción por parte del Gobierno, que hubo falta de interés en el rescate de los amotinados que quedaron con vida luego de la demolición, ya que unos días después aparecieron cuatro reclusos vivos y podría haber habido más (supra párr. 43). 71. La Corte considera también probado que no se usó de la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres, pues sólo unos pocos de los que fueron rescatados en los días inmediatamente siguientes a la terminación del conflicto fueron identificados. De los demás, que fueron recuperados en un lapso de nueve meses, ciertamente muy largo, aunque según declaración de los expertos (supra párrs. 56 y 57) con ciertas técnicas hubiera podido hacerse la identificación, tampoco se hizo. Este comportamiento del Gobierno constituye una grave negligencia. 72. La Corte concluye de todo lo anterior que los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar perecieron por efecto de la debelación del motín en manos de las fuerzas del Gobierno y como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza. IX 73. Pasa ahora la Corte a determinar si los actos y omisiones imputables al Estado constituyen violaciones de la Convención Americana. Debe señalarse que la Comisión en su demanda indica como violados los artículos 1, 2, 4, 7, 8 y 25, pero en el alegato final omite el artículo 2 y agrega los artículos 5 y 27.

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