3 cuestión, y no haber sido consistente con su propia evolución jurisprudencial reciente. Aún más, la Corte dejó de seguir, en este particular, el criterio que la orientó en la Sentencia adoptada en el día de ayer, 23 de junio de 2005, en el caso Yatama versus Nicaragua. Con este lapso superveniens, en un plazo de tan sólo 24 horas, en materia tan relevante como el principio del jus cogens de la igualdad y no discriminación 3, la Corte, en este punto específico, ha lamentablemente frenado su propio desarrollo jurisprudencial. 8. Como la Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva No. 18, de 2003, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos en ella consagrados; en virtud del carácter perentorio del principio básico de la igualdad y no discriminación, "los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias" (párr. 88). Los graves males de nuestros tiempos, - el narcotráfico, el terrorismo, el crimen organizado, entre otros tantos, deben ser combatidos dentro del Derecho, pues simplemente no se puede enfrentarlos con sus propias armas: dichos males sólo pueden ser vencidos dentro del Derecho. 9. Nada justifica tratar ciertas personas con menoscabo al principio fundamental de la igualdad y no discriminación, que además informa y conforma el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. Es este un principio del jus cogens, el cual no puede ser eludido en circunstancia alguna. Espero que muy pronto la Corte recupere la línea avanzada de su propia jurisprudencia reciente, y se recupere, a sí misma, del lapso en que a mi juicio ha incurrido, en este particular, en la presente Sentencia. 10. Además del punto resolutivo que faltó, con la debida sustentación, sobre la violación del artículo 24 (derecho a la igualdad ante la ley) de la Convención en el presente caso, la Corte también dejó de establecer la violación del artículo 5 de la Convención (derecho a la integridad personal) en el cas d'espèce. El párrafo 140 de la presente Sentencia, mediante el cual la Corte se consideró desprovista de "elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre la violación del artículo 5 de la Convención", data venia, no se sostiene. 11. Una detención arbitraria (como lo estableció la Corte en el presente caso), sea por cinco años, o por cinco meses, o por cinco semanas, en las condiciones carcelarias prevalecientes sea en el continente americano, o en el europeo 4, o en los demás continentes del mundo (o submundo "globalizado" de las cárceles), no deja de causar traumas en los indebidamente privados de su libertad. No se requiere una "substantial evidence" para establecer una violación del derecho a la integridad personal del individuo detenido arbitrariamente. La Corte estaba habilitada a acudir a una presunción irrefutable en ese sentido, de conformidad con su jurisprudence constante al respecto; debió así haber 3 . Sobre la relevancia de dicho principio, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 76-82. 4 . Como se desprende de la práctica de la Comisión Europea para la Prevención de la Tortura y Trato o Sanción Inhumana o Degradante (bajo la Convención Europea de 1987 para la Prevención de la Tortura). Para una evaluación, cf. A. Cassese, Inhuman States - Imprisonment, Detention and Torture in Europe Today, Cambridge, Polity Press, 1996, pp. 125-126.

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