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cuestión, y no haber sido consistente con su propia evolución jurisprudencial reciente. Aún
más, la Corte dejó de seguir, en este particular, el criterio que la orientó en la Sentencia
adoptada en el día de ayer, 23 de junio de 2005, en el caso Yatama versus Nicaragua. Con
este lapso superveniens, en un plazo de tan sólo 24 horas, en materia tan relevante como el
principio del jus cogens de la igualdad y no discriminación 3, la Corte, en este punto específico,
ha lamentablemente frenado su propio desarrollo jurisprudencial.
8.
Como la Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva No. 18, de 2003, los Estados
Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos en ella
consagrados; en virtud del carácter perentorio del principio básico de la igualdad y no
discriminación, "los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter
discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias" (párr. 88). Los graves males de
nuestros tiempos, - el narcotráfico, el terrorismo, el crimen organizado, entre otros tantos, deben ser combatidos dentro del Derecho, pues simplemente no se puede enfrentarlos con sus
propias armas: dichos males sólo pueden ser vencidos dentro del Derecho.
9.
Nada justifica tratar ciertas personas con menoscabo al principio fundamental de la
igualdad y no discriminación, que además informa y conforma el derecho a la igualdad ante la
ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. Es este un principio del jus
cogens, el cual no puede ser eludido en circunstancia alguna. Espero que muy pronto la Corte
recupere la línea avanzada de su propia jurisprudencia reciente, y se recupere, a sí misma, del
lapso en que a mi juicio ha incurrido, en este particular, en la presente Sentencia.
10.
Además del punto resolutivo que faltó, con la debida sustentación, sobre la violación
del artículo 24 (derecho a la igualdad ante la ley) de la Convención en el presente caso, la
Corte también dejó de establecer la violación del artículo 5 de la Convención (derecho a la
integridad personal) en el cas d'espèce. El párrafo 140 de la presente Sentencia, mediante el
cual la Corte se consideró desprovista de "elementos probatorios suficientes para pronunciarse
sobre la violación del artículo 5 de la Convención", data venia, no se sostiene.
11.
Una detención arbitraria (como lo estableció la Corte en el presente caso), sea por
cinco años, o por cinco meses, o por cinco semanas, en las condiciones carcelarias
prevalecientes sea en el continente americano, o en el europeo 4, o en los demás continentes
del mundo (o submundo "globalizado" de las cárceles), no deja de causar traumas en los
indebidamente privados de su libertad. No se requiere una "substantial evidence" para
establecer una violación del derecho a la integridad personal del individuo detenido
arbitrariamente. La Corte estaba habilitada a acudir a una presunción irrefutable en ese
sentido, de conformidad con su jurisprudence constante al respecto; debió así haber
3
.
Sobre la relevancia de dicho principio, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos
Direitos Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 76-82.
4
.
Como se desprende de la práctica de la Comisión Europea para la Prevención de la Tortura y Trato o Sanción
Inhumana o Degradante (bajo la Convención Europea de 1987 para la Prevención de la Tortura). Para una evaluación,
cf. A. Cassese, Inhuman States - Imprisonment, Detention and Torture in Europe Today, Cambridge, Polity Press,
1996, pp. 125-126.