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que el Estado efectuara una búsqueda seria utilizando los medios a su alcance y sin que
pudiere alegar inconvenientes burocráticos (supra Considerando 6), con lo cual Argentina
podía dar cumplimiento a lo ordenado aun cuando las acciones adoptadas no hayan
tenido el resultado de su identificación.
18.
Tomando en cuenta lo anterior y que la única persona identificada como posible
hija de la víctima no se presentó a las citaciones realizadas (supra Considerando 13), así
como el largo tiempo transcurrido sin que los hijos del señor Baigorria hayan sido
identificados, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida
dispuesta en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones.
B. Investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores
Garrido y Baigorria, someter a proceso y sancionar a los responsables
B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones
anteriores
19.
En el punto resolutivo cuarto y el párrafo 74 de la Sentencia de reparaciones, la
Corte dispuso que Argentina “debe investigar los hechos que condujeron a la
desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y
sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido
participación en los hechos”.
20.
La Corte recuerda que en la Sentencia de reparaciones hizo notar que, a ese
momento, ocho años después de iniciada la desaparición forzada, “[e]l expediente
judicial sobre [la] causa [de la desaparición de los señores Garrido y Baigorria] estaba
aún en la etapa inicial del proceso” 28. Además, se recuerda que en la referida Sentencia
se dejó constancia de que, por acuerdo entre autoridades estatales y de la Provincia de
Mendoza y el representante de las víctimas, se creó una “comisión ad hoc para investigar
los hechos vinculados con [la] desaparición forzada” de los señores Garrido y Baigorria 29,
la cual rindió su informe en agosto de 199630.
21.
En ese informe, la comisión ad hoc con base “[t]anto en la prueba reunida en el
expediente judicial, como de la recogida por [ella misma]”, concluyó que: i) se
“considera acreditado que Adolfo Garrido y Raúl Baigorria efectivamente fueron
detenidos por [p]ersonal [p]olicial el día sábado 28 de abril de 1990 en el Parque San
Martín”; ii) “los responsables de esa detención fueron Personal de la Compañía
Motorizada de la Policía de Mendoza y que posteriormente fueron alojados y torturados
en la Dirección de Investigaciones de la Policía”; iii) “a partir de la detención por
Motorizada se puso en marcha un mecanismo de encubrimiento en el que tomaron parte
diversas áreas de la Policía de Mendoza”; iv) “este hecho se produjo en un momento
histórico en que se han denunciado numerosos casos de violaciones a los derechos
humanos por personal policial[, como] torturas y apremios ilegales” por la “Dirección de
Investigaciones”; v) “la Policía lejos de colaborar con el esclarecimiento del caso desvió
28
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 13.
Según el acta que dispuso la creación de la comisión ad hoc ésta “tendr[ía] por finalidad la averiguación
de la verdad real [y d]eberá emitir un dictamen acerca de lo acaecido en oportunidad de la desaparición[, entre
otro, de los señores Garrido y Baigorria], los responsables de los hechos y lo actuado en la investigación desde
su inicio en la jurisdicción interna y sugerir[…] las medidas a tomar al respecto”. Esta comisión ad hoc,
“integrada por cinco miembros”, “se constituyó, previo juramento de sus miembros[,] ante la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza”. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 18 y 20, e
“Informe de la Comisión ad-hoc por la desaparición de Garrido, Baigorria y Guardati”, págs. 2 y 3 (expediente
ante la Corte Interamericana en la etapa de reparaciones).
30
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 21.
29