12
30.
También, se hace notar que el Estado sostuvo que “se aumentó la suma [de la]
recompensa pública [realizada en el año 2002] a quien aportara datos ciertos que
permitiesen la efectiva determinación del paradero de los señores Garrido y Baigorria” y
que ésta “fue publicada en diversos medios gráficos”. Con base en las objeciones
presentadas por el representante53, la Corte considera necesario que Argentina presente
información y soporte documental del ofrecimiento de recompensa realizado y de las
medidas concretas que adoptó para su difusión. El Tribunal estima relevante conocer si
este ofrecimiento de recompensa permanece vigente y, en caso que así sea, los términos
del mismo.
31.
En aras de que la Corte pueda cumplir con su función de supervisar el
cumplimiento de la obligación de investigar es necesario que el Estado presente la
información que le ha sido requerida en los Considerandos 25, 29 y 30 de la presente
resolución, así como una explicación sobre las razones por las cuales no ha concluido la
etapa de investigación que se ha venido desarrollando por 27 años; las diligencias
pendientes y el tiempo en que se tienen programado realizar y concluir la etapa
preparatoria, y si se han presentado obstáculos para superar la impunidad imperante en
el presente caso así como las medidas adoptadas o que se deben adoptar para superar
esos obstáculos. En ese sentido, es fundamental que los informes que presente en el
futuro la fiscal a cargo de la investigación no se limiten a un listado de las diligencias
efectuadas dentro de la misma (supra Considerando 24), siendo necesario que se
incluyan la fechas en que fueron practicadas todas las diligencias, los objetivos con los
que se realizaron y resultados alcanzados luego de las mismas, de manera tal que
permitan a la Corte apreciar si se están presentando avances dentro de la
investigación54.
32.
En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida relativa a la obligación
de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento,
siendo imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas
concretas para avanzar, con la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los
resposables de los hechos que configuraron las violaciones a derechos humanos en este
caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
53
El representante ha sostenido reiteradamente que a la recompensa “nunca se [le] ha dado publicidad”, la
cual “se debió haber realizado esencialmente en los medios de comunicación y[, especialmente] en las
dependencias policiales, pues es la Policía de Mendoza la responsable de las desapariciones forzadas”.
54
Al respecto, la Comisión observó que la información aportada “se refiere a una serie de diligencias
investigativas, sin que se indique en algunos casos la fecha de las mismas […] ni su resultado ni el impacto
concreto que habrían tenido en el avance de las investigaciones”.