víctima. En consecuencia, la Corte al momento de evaluar el alcance de allanamiento
parcial del Estado, no considerará aquellos hechos que se encuentran fuera del marco
fáctico señalado por la Comisión en el Informe de Fondo, ni las alegaciones de
derecho, y las solicitudes de reparaciones argüidas por el representante.
B.1 En cuanto a los hechos
33.
Como surge de los términos de su reconocimiento parcial, el Estado reconoció
expresamente los siguientes hechos: a) en los informes que fueron utilizados para la
destitución del señor Grijalva Bueno de las filas de las Fuerzas Armadas, estuvo
involucrado un agente militar quien había sido denunciado meses atrás por la
presunta víctima de haber cometido graves violaciones de derechos humanos; b)
otras autoridades que fueron denunciadas por el señor Grijalva Bueno por la presunta
comisión de violaciones a derechos humanos y que formaron parte del Consejo de
Oficiales Superiores que dispuso su destitución, tenían interés directo en el resultado
de la investigación al estar involucrados en una controversia con la presunta víctima,
c) el señor Grijalva Bueno no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse
en el procedimiento sancionatorio que culminó con su destitución; d) la no motivación
de la decisión de destitución y que no contó con un recurso eficaz para su examen, y
e) no se ejecutó la sentencia del TGC, por lo que el señor Grijalva no fue
reincorporado ni se le efectuó pago alguno. En consecuencia, la Corte considera que
ha cesado la controversia entre las partes en lo que se refiere a dichos hechos.
34.
Por otra parte, el Estado alegó que no aceptaba los hechos violatorios de
derechos que tienen relación con la investigación y proceso penal militar en contra del
señor Grijalva Bueno, los cuales se encuentran en los párrafos 77 a 86; 87 a 89; 97 a
99; y 102 del Informe de Fondo N° 152/18. Este Tribunal observa que los referidos
párrafos se encuentran en el apartado IV del Informe denominado “Análisis de
Derecho”, y más concretamente en el análisis de derecho del caso, en donde la
Comisión realizó el examen de los hechos para derivar las consecuencias jurídicas
correspondientes. En razón de ello, la Corte considera que aún subsiste la
controversia en cuanto a los hechos referidos en los mencionados párrafos, así como
aquellos que se vinculen con las alegadas vulneraciones a los derechos en el proceso
penal militar.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
35.
Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las
observaciones del representante y de la Comisión, la Corte considera que la
controversia ha cesado respecto de la violación de los derechos del señor Grijalva
Bueno por: a) no contar con una autoridad imparcial durante el proceso de
destitución; b) no contar con una comunicación previa y detallada de la acusación
formulada en su contra, ni con el tiempo y medios adecuados para la preparación de
su defensa en el proceso de destitución; c) incumplimiento del principio de presunción
de inocencia en el proceso de destitución; d) incumplimiento del deber de motivar la
resolución de destitución, y e) no contar con un recurso eficaz para examinar la
decisión de destitución de las Fuerzas Armadas. Por último, al existir una resolución
del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la reincorporación del señor
Grijalva Bueno a las Fuerzas Armadas, esta no fue ejecutada por lo que este no ha
sido reincorporado ni se ha efectuado pago alguno a su favor. En consecuencia, el
Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los
artículos 8.1, 8.2, 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, así como la violación al
derecho establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención, todos en
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