2 situación del señor Ramírez Hinostroza “como testigo en varios procesos [de crímenes] de lesa humanidad” y a las medidas de protección adoptadas por la República de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) en relación con los beneficiarios; b) remitieron información en cumplimiento de lo solicitado por la Corte en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 3 de febrero de 2010 y sobre alegados nuevos hechos ocurridos en contra del señor Ramírez Hinostroza; c) informaron sobre determinados procesos penales seguidos en contra del señor Ramírez Hinostroza y en contra de dos de sus hermanos; d) se refirieron a la necesidad de que se adoptaran medidas para que la niña Yolanda Susana Ramírez Rivera, hija del señor Ramírez Hinostroza, recibiera atención psicológica urgente, y e) informaron de la designación del señor Cesar Manuel Saldaña Ramírez, abogado del señor Ramírez Hinostroza, como juez provisional del Juzgado Mixto Provincia de Chupaca-Junín. 3. Los escritos presentados entre el 22 de enero de 2010 y el 8 de julio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado se refirió a: a) las medidas de protección adoptadas en relación con los beneficiarios; b) la información remitida por los representantes en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal en su última Resolución y sobre alegados nuevos hechos sufridos por el señor Ramírez Hinostroza; c) la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales; d) las investigaciones seguidas en contra del señor Ramírez Hinostroza, y e) los supuestos hechos ilícitos cometidos por el señor Ramírez Hinostroza. Perú solicitó el levantamiento de las medidas provisionales. 4. Los escritos presentados entre el 7 de mayo de 2010 y el 8 de agosto de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información aportada por los representantes y por el Estado. CONSIDERANDO QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte1. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

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