4
Fiscalías Superiores en Lima y nueve Fiscalías Supraprovinciales en los departamentos con una mayor
incidencia de la violencia política, tales como Ayacucho, Huancavelica y Huánuco.
16.
El Estado afirmó que “desde la dación de la sentencia por la Corte Interamericana del
caso Barrios Altos, la obligación de investigar, sancionar y juzgar se ha hecho más efectiva de lo que
pudo ser en el pasado”. Señaló que dicha sentencia marcó “un rechazo a nivel nacional de las llamadas
auto – amnistías expedidas con el fin de generar protección a un grupo de personas vinculadas con el
poder de turno”. El Estado presentó datos estadísticos sobre el número de sentencias, absoluciones y
condenas por el delito de desaparición forzada emitidas por la Sala Penal Nacional entre los años 2004 y
2010, período en el cual ocho personas habrían sido condenadas y sesenta y cuatro absueltas. Destacó
que el Ministerio Público y el Poder Judicial “vienen actuando conforme a sus atribuciones y con plena
observancia de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, investigando, juzgando
y procesando a los implicados, cuyas actuaciones en consideración de la complejidad de los casos, han
venido mejorando progresivamente en los últimos años”.
17.
En cuanto al proceso penal sobre la presunta desaparición forzada del señor Antezana
Cueto, el Estado indicó que el 28 de abril de 2010, el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial abrió
proceso penal en contra del entonces jefe de la Base Contra subversiva de la Provincia de Acobamba
como presunto autor del delito de desaparición forzada.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de
la Comisión
18.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para
presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción
del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, Perú ratificó la Convención
Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la petición.
19.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella
se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
20.
La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará más
adelante, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a derechos protegidos por
la Convención Americana, por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
(en adelante “CISDFP”), cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Perú el 13 de febrero de
2002; y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), cuyo
instrumento de ratificación fue depositado por Perú el 28 de marzo de 1991.
21.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La CIDH destaca
que si bien la detención del señor Antezana Cueto y los alegados hechos de tortura en su perjuicio
habrían ocurrido en mayo de 1984, según la jurisprudencia del sistema interamericano, los efectos de
una presunta desaparición forzada y la obligación de responder frente a alegadas torturas tienen un
carácter continuado. En ese sentido, y en vista de la alegación de los peticionarios de que el Estado
peruano aún no ha determinado el paradero de Santiago Antezana Cueto, sancionado y reparado los
hechos denunciados ante esa instancia internacional, la CIDH tiene competencia temporal para conocer
el eventual incumplimiento de las obligaciones previstas en la CISDFP y en la CIPST.
B.
Agotamiento de los recursos internos