23. La Comisión estima que, como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba. En este caso, la Comisión observa que el asesinato del señor Carlos Escaleras Mejía ocurrió el 18 de octubre de 1997. Según la información recibida hasta la presente fecha, más de siete años después del hecho, no hay sentencia definitiva contra todos los sindicados en relación con tal asesinato. La Comisión considera que el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso. El Estado no ha aportado justificación alguna de tal retardo. 24. Es importante señalar que no basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales internos para que ella prospere. Como lo ha establecido la Corte Interamericana, un Estado que invoca esta excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su efectividad en tales circunstancias, cosa que Honduras no ha hecho en el presente caso. 25. Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe. 26. En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizados cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados.9 9 Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez, Honduras, Informe Nº 65/01, Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. CIDH, Informe Nº 15/02, 9

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents