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16.
El Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales,
corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se
relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar
daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser
analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso15. En
este sentido, la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión
sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el
caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad
estatal por los hechos denunciados16.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean
necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado
Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para
proteger su libertad personal, su integridad personal y su vida.
2.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a más tardar el 3 de junio de 2010, sobre lo dispuesto en el punto
resolutivo primero de la presente Resolución.
3.
Requerir al Estado, asimismo, que informe a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir del 3 de junio de 2010, sobre
las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión.
4.
Solicitar a las representantes de los beneficiarios y a la Comisión
Interamericana que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
plazo de una semana,
las observaciones que estimen pertinentes al informe
mencionado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución.
5.
Solicitar a las representantes de los beneficiarios y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo
de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los
informes del Estado que se indican en el punto resolutivo tercero.
6.
Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución al Estado, a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes de los
beneficiarios.
15
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Caso Rosendo
Cantú y otra, supra nota 5, Considerando décimo quinto; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6,
Considerando décimo séptimo.
16
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto;
Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 5, Considerando décimo sexto; y Asunto de la Cárcel de Urso
Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 25 de noviembre de 2009, Considerando cuarto.