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proporcionar los datos asociados a la línea desde la cual supuestamente
Nitza habría realizado la llamada, “toda vez que fue adquirida mediante el
plan tarifario de PRE PAGO” y no tiene en su base de datos tal información.
Posteriormente, la compañía telefónica presentó información sobre el
“comportamiento telefónico” de la referida línea, “información [que] se está
procesando”;
ii) Procuraduría General de la República: la FEVIMTRA remitió diversos oficios a
dependencias estatales, solicitándoles que informaran si cuentan con
antecedentes sobre la presunta desaparición y solicitó a la Secretaría de
Defensa “un informe sobre si elementos del Ejército Mexicano llevaron a
cabo algún operativo cercano al lugar de los hechos que haya derivado en
alguna detención”. En cuanto al rastreo de la llamada, que supuestamente
habría realizado Nitza el 3 de febrero de 2010, la compañía telefónica
aportó el registro de llamadas del teléfono del cual presuntamente se habría
realizado la llamada. Con la información recabada se ordenó que se lleve a
cabo “la red técnica con detalle de llamadas y la ubicación digital y
posicionamiento geográfico en tiempo real de la llamada realizada”.
También se solicitó al Subcoordinador de Servicios que, con base en el
registro de llamadas entrantes y salientes y de sus coordenadas de latitud y
longitud, “ubicara su posicionamiento geográfico y/o posición de antenas”; y
iii) Procuraduría General de Justicia Militar: las investigaciones “están
encaminadas únicamente a investigar si personal militar tuvo alguna
participación en los hechos y de ser así ejercitar la acción penal
correspondiente”.
CONSIDERANDO QUE:
1.
México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de
1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte4:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
[…]
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
4
Reglamento de la Corte aprobado el 24 de noviembre de 2009, durante su LXXXV Período Ordinario
de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, y vigente a partir del 1 de enero de 2010.