contra los militares. En cuanto al segundo criterio, el Estado señala que como marco normativo cuenta con el Capítulo VII de la Constitución Política, el Código Penal Militar vigente al momento de los hechos, el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego y para el caso concreto la Orden de Operaciones “Júpiter”. En cuanto al tercer criterio, el Estado señala que los militares tenían conocimiento de las disposiciones que permiten el uso de las armas de fuego como lo habría demostrado su actuación en los hechos bajo análisis. Finalmente, en cuanto al cuarto criterio el Estado sostiene que precisamente la justicia penal militar, actuando dentro de sus competencias y haciendo uso de un acerbo probatorio adecuado y analizado con rigor jurídico, habría dado una explicación “satisfactoria y convincente sobre la manera como ocurrió la muerte”15 de Gustavo Villamizar. 26. El Estado alega que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Arauca haya considerado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “administrativamente responsable por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán” y en consecuencia lo haya condenado al pago de perjuicios morales a favor de los familiares de la presunta víctima, “no contradice en lo absoluto lo resuelto en la justicia penal militar”16. El Estado sostiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana el recurso idóneo para conocer de presuntas violaciones a los artículos 4 y 5 de la Convención es la acción penal 17 y no la contencioso administrativa, la cual no estaría destinada a establecer responsabilidad individual. Sostiene además que la sentencia del Tribunal Administrativo se profirió cuando la investigación penal militar y disciplinaria se encontraban en etapa de investigación y por lo tanto, aún no se había esclarecido la legítima defensa bajo la cual actuaron los soldados. Alega que bajo esas consideraciones podrían coexistir un fallo absolutorio en lo penal y uno condenatorio en lo contencioso administrativo. 27. En cuanto al requisito del previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el Estado alega que los mismos se encuentran agotados con el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior Militar de 1º de marzo de 2000. Finalmente, el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible con base en que un pronunciamiento de la 15 Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009. 16 Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009. 17 El Estado hace referencia a Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Ituango, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 296. 10

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