contra los militares. En cuanto al segundo criterio, el Estado señala que
como marco normativo cuenta con el Capítulo VII de la Constitución
Política, el Código Penal Militar vigente al momento de los hechos, el
Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego y para el caso concreto
la Orden de Operaciones “Júpiter”. En cuanto al tercer criterio, el
Estado señala que los militares tenían conocimiento de las disposiciones
que permiten el uso de las armas de fuego como lo habría demostrado
su actuación en los hechos bajo análisis. Finalmente, en cuanto al
cuarto criterio el Estado sostiene que precisamente la justicia penal
militar, actuando dentro de sus competencias y haciendo uso de un
acerbo probatorio adecuado y analizado con rigor jurídico, habría dado
una explicación “satisfactoria y convincente sobre la manera como
ocurrió la muerte”15 de Gustavo Villamizar.
26.
El Estado alega que el hecho de que el Tribunal Administrativo de
Arauca haya considerado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional “administrativamente responsable por la muerte de Gustavo
Giraldo Villamizar Durán” y en consecuencia lo haya condenado al pago
de perjuicios morales a favor de los familiares de la presunta víctima,
“no contradice en lo absoluto lo resuelto en la justicia penal
militar”16. El Estado sostiene que de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Interamericana el recurso idóneo para conocer de presuntas
violaciones a los artículos 4 y 5 de la Convención es la acción penal 17 y
no la contencioso administrativa, la cual no estaría destinada a
establecer responsabilidad individual. Sostiene además que la sentencia
del Tribunal Administrativo se profirió cuando la investigación penal
militar y disciplinaria se encontraban en etapa de investigación y por lo
tanto, aún no se había esclarecido la legítima defensa bajo la cual
actuaron los soldados. Alega que bajo esas consideraciones podrían
coexistir un fallo absolutorio en lo penal y uno condenatorio en lo
contencioso administrativo.
27.
En cuanto al requisito del previo agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna, el Estado alega que los mismos se encuentran
agotados con el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior Militar
de 1º de marzo de 2000. Finalmente, el Estado solicita que la petición
sea declarada inadmisible con base en que un pronunciamiento de la
15 Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia, 1 de junio de 2009.
16 Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia, 1 de junio de 2009.
17 El Estado hace referencia a Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Ituango, Sentencia
de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 296.
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