incumplido el punto resolutivo 16 de la [S]entencia del caso, hasta en tanto el Estado repare
debidamente a las víctimas y pague los montos correspondientes a las previsiones
sociales”29.
17.
Considerando los argumentos de las partes respecto a cómo se debe dar
cumplimiento al referido componente de la medida relativo a que “[a]l reintegrar a las
víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas
correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que
permanecieron fuera del Poder Judicial”, este Tribunal recuerda que es preciso que las partes
realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del fallo como si
fuese independiente del resto30. En este sentido, el cumplimiento de este componente de la
presente medida de restitución debe ser analizada en relación con la medida pecuniaria de
indemnización por concepto de daño material ordenada a favor de las víctimas (infra
Considerandos 18 a 20).
18.
En primer lugar, la Corte recuerda que en la indemnización por concepto de daño
material ordenada en la Sentencia a favor de las víctimas, se reconoció, por concepto de
pérdida de ingresos, “los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por éstas desde
el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la […] Sentencia,
incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos” (subrayado no es del
original). En consecuencia, este Tribunal considera que dicha indemnización pecuniaria
incluyó, como concepto anexo, el reconocimiento y consecuente pago por parte del Estado de
las cuotas individuales de las víctimas correspondientes a los salarios que éstas debieron
percibir desde sus respectivas remociones arbitrarias en el año 2010 (supra Visto 1) y hasta
el 11 de noviembre de 2016, plazo fijado por la Sentencia para realizar la reincorporación31.
Por lo anterior, las víctimas deberán pagar las cuotas individuales de los salarios
correspondientes al período indicado, debido a que éstas se encontraban comprendidas
dentro de la indemnización por concepto de daño moral. Asimismo, el Estado deberá pagar
las cuotas patronales correspondientes al referido período (infra Considerando 21).
19.
No obstante lo anterior, debido a la demora por parte del Estado en realizar la
reincorporación de las víctimas, las cuotas individuales de los salarios que las víctimas no
percibieron entre el 12 de noviembre de 2016 (fecha de vencimiento del plazo establecido en
la Sentencia para dar cumplimiento a la presente medida) y su efectiva reincorporación en
octubre de 2018 y marzo de 2019 32, no fueron cubiertas por la referida indemnización por
concepto de daño material (supra Considerando 18). Por consiguiente, corresponde a
Honduras el pago tanto de las cuotas individuales como patronales de los salarios dejados de
percibir por las víctimas en el período aquí señalado (infra Considerando 21).
20.
En este sentido, la Corte debe resaltar que la orden contenida en el párrafo 298 de la
Sentencia, relativa a la medida de restitución aquí analizada, refiere al pago de “las cargas
correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas” (subrayado no es del original). Si
bien el Estado argumentó que en el párrafo 312 de la Sentencia, las representantes hicieron
alusión solamente a la inclusión de las “cuotas patronales” (supra Considerando 15),
Honduras está eludiendo que en el referido párrafo 298 la Corte no hizo referencia
únicamente a las mencionadas “cuotas patronales”, sino que ordenó el pago de las
29
Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 25 de octubre de 2019.
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017,
Considerando 21.
31
La Corte recuerda que esta indemnización ya fue pagada por el Estado a las víctimas, según se consignó en
la referida Resolución de supervisión emitida por el Tribunal en mayo de 2017 (supra Considerando 3).
32
La efectiva reincorporación del señor López Lone fue el 18 de octubre de 2018, mientras que en el caso de
la señora Flores Lanza, su reincorporación sucedió el 1 de marzo de 2019 (supra Considerando 10).
30
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