cumplido a cabalidad, es preciso examinar los procedimientos abiertos a nivel interno destinados a dilucidar los hechos ocurridos. 103. Como fue establecido, Jineth Bedoya fue víctima de amenazas constantes antes de su secuestro el 25 de mayo de 2000 y que estas eran de conocimiento de las autoridades estatales. No obstante, la CIDH no cuenta con información sobre la apertura de investigaciones penales dirigidas a identificar la fuente de las amenazas o que hayan tendido a relacionarlas una con las otras. En efecto, la Comisión advierte que en el expediente no consta que se haya realizado alguna investigación tendiente a establecer el origen de las amenazas denunciadas antes de los hechos de 25 de mayo de 2000 y sancionar a sus responsables, lo cual contribuyó a la desprotección de la víctima. Asimismo, tal y como se analiza en la sección siguiente, la CIDH entiende que las medidas emprendidas para impulsar la investigación sobre el secuestro, tortura y violencia sexual en perjuicio de Jineth Bedoya no fueron adecuadas y suficientes para satisfacer su obligación de realizar una investigación exhaustiva y diligente, dada la gravedad del crimen investigado y las obligaciones reforzadas existentes en la materia. 104. La Comisión estima que la falta de investigaciones efectivas sobre estos hechos constituye un incumplimiento del deber de garantizar los derechos de Jineth Bedoya protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 11 y 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento, el artículo 7.b de la Convención de Belém Do Pará y 1 y 6 de la CIPST. B. Análisis de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el deber de investigar (Artículos 8.1200, 5, 11, 13, y 25.1201 de la Convención Americana, Artículos 1, 6 y 8202 de la CIPST y Artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará) 1. Consideraciones generales sobre la obligación de investigar los crímenes contra periodistas, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 105. Como lo ha señalado la Corte Interamericana en su jurisprudencia constante, la obligación del Estado de investigar los casos de violaciones de derechos humanos se desprende de la obligación general de garantizar los derechos establecida en los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, además del derecho sustantivo que debe ser tutelado o asegurado203. A raíz de esta obligación, las autoridades deben investigar cualquier conducta que afecte el goce de los derechos consagrados en la Convención. Particularmente, la Corte ha determinado que en casos de muerte violenta “la realización de una El artículo 8.1 de la Convención Americana señala: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) 201 El artículo 25.1 de la Convención Americana indica: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 202 Los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST establecen: Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 6 […] Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. […] Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. […] Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. […] Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. 203 Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párr. 219; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 147; Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Párr. 63. 200 29

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