trasladada a la entidad demandante el 15 de enero de 2004, decidida en primera 13 y segunda instancia14 el 2 de abril y el 10 de noviembre de 2005 respectivamente, y declarada con lugar de manera definitiva el 12 de mayo de 2006 por el Tribunal Constitucional, ordenando una serie de medidas, tal como se detalló supra párr. 30. Argumentaron que esta sentencia no ha sido cumplida, que no existen otros recursos por agotar en la jurisdicción nacional 15 y que la decisión fue notificada el 27 de junio de 2006, encontrándose la petición dentro del plazo convencional de seis meses. 33. Con respecto al argumento del Estado sobre los mecanismos conminatorios, alegaron que los mismos pueden ser utilizados por el juez para aumentar la presión hacia un funcionario renuente, pero no hace parte del proceso constitucional mismo, no son obligatorios y no pueden usarse como excusa para incumplir lo ordenado en la sentencia. En consideración de los peticionarios, condicionar la eficacia de la sentencia al uso de medidas coercitivas, significa desnaturalizar el sentido y la esencia misma de la acción. 34. En cuanto al alegato más reciente del Estado sobre la no interposición de un recurso de amparo, los peticionarios indicaron que si bien existe esa vía, para el presente caso la acción de cumplimiento era la más idónea, pues tiene alcances generales y la causa de las violaciones denunciadas es precisamente el incumplimiento de normas legales. Resaltaron que, en todo caso, el Estado no explicó las razones por las cuales el proceso de amparo debía prevalecer o es más idóneo que el de cumplimiento. 35. Finalmente, alegaron que el grupo de presuntas víctimas identificadas no equivale a la totalidad de personas afectadas. Subrayaron que desafortunadamente este grupo no incluye los casos más graves que se conocen en la ciudad, pues debido a la falta de información y la presión de la empresa, los pobladores no conocen sus posibilidades de acudir al Sistema Interamericano. Argumentaron que el grupo de presuntas víctimas es meramente una muestra pequeña de las personas afectadas, pues estudios científicos permiten concluir que gran parte de la población sufre graves impactos en su salud o están en alto riesgo de desarrollarlos. Concluyeron que es previsible que haya “innumerables víctimas que todavía no se han dado cuenta de los impactos que sufren”. B. Posición del Estado 36. A título de antecedentes, el Estado indicó que durante la gestión de la empresa estatal CENTROMIN entre 1974 y 1996, se realizaron importantes inversiones en proyectos orientados a la modernización del complejo metalúrgico, contribuyendo a mejorar la calidad del aire y a reducir el riesgo de exposición a la contaminación por parte de la población. Detalló que al formalizarse la transferencia a la empresa Doe Run, el 30 de septiembre de 1997, se transfirieron proyectos del PAMA a la empresa por un monto de 107.6 millones de dólares estadounidenses. Agregó que en diciembre de 2003 CENTROMIN cumplió con su parte del PAMA y 13 El 2 de abril de 2005 el 22º Juzgado Civil de Lima declaró con lugar la acción de cumplimiento declarando que la contaminación en La Oroya supera los niveles permisibles y ordenando una serie de medidas. 14 Tras un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y la DIGESA, el 10 de noviembre de 2005 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que “el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad”. 15 Citaron el artículo 24 del Código Procesal Constitucional que establece que la resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncia sobre el fondo agota la jurisdicción nacional. 8

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