por parte de altos funcionarios. La Comisión considera que aunque estos hechos provenientes del Estado
ameritan un análisis autónomo que será efectuado más adelante en el presente informe, los mismos también
son relevantes en esta sección de análisis de atribución de responsabilidad por hechos de amenaza,
hostigamiento y seguimiento de personas cuyo vínculo con el Estado no es posible establecer. Esto, en la
medida en que los mismos pudieron contribuir a la materialización de tales hechos, o entenderse como una
forma de instigación o, al menos tolerancia. En ese sentido, la Comisión considera que en el presente caso se
encuentran interrelacionados los deberes de respeto y garantía, como se pasa a analizar.
285.
La Corte ha considerado la vulneración a determinados derechos de la Convención
Americana, por ejemplo, en situaciones donde identificó la ausencia de respuesta estatal ante amenazas,
hostigamientos, vigilancia, y allanamientos cometidas por actores no estatales, que fueron puestos en
conocimiento de las autoridades534. En particular, cuando defensoras y defensores de derechos humanos han
denunciado amenazas recibidas ante las autoridades, o bien, el Estado ha recibido noticia de dichas amenazas
por otros medios, lo anterior debe ser suficiente para que se activen mecanismos de protección a favor de la
defensora o el defensor en riesgo535.
286.
De esta forma, la Comisión resalta el vínculo inescindible entre una investigación adecuada y
el deber de prevención en este tipo de casos. Ello en tanto la investigación efectiva era uno de los mecanismos
principales que tenía el Estado colombiano para identificar las fuentes de riesgo, entender los hechos en
contexto y como parte de un posible patrón con fuentes de riesgo comunes relacionadas con la labor del CAJAR
y, al imponer las sanciones respectivas, enviar un mensaje de no tolerancia a actos contra sus miembros.
Además, una debida investigación hubiera permitido que los mecanismos de protección en favor de las
presuntas víctimas fueran diseñados e implementados de manera idónea para repeler efectivamente las
fuentes específicas de riesgo.
287.
Es por lo anterior que la Comisión ha resaltado que para cumplir esta obligación, el Estado
debe investigar y sancionar a los responsables de los hostigamientos, las amenazas y los ataques contra
defensoras y defensores536. La investigación debe realizarse de manera inmediata, exhaustiva, seria e
imparcial para identificar de dónde provienen las amenazas, y sancionar a los responsables, con el objeto de
tratar de impedir que las amenazas se cumplan537. En cuanto al deber de sancionar a los responsables, la
Convención exige que se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos
humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos538. Como se analizará más adelante, esto
resulta de especial relevancia en casos de defensores y defensoras de derechos humanos, en los cuales la
autoría intelectual está directamente vinculada con el análisis de si los hechos denunciados constituyen
represalias por las labores que aquellos realizan.
288.
La CIDH toma nota de que muchos de los alegatos sobre amenazas, hostigamientos,
seguimientos, allanamientos y otros actos de violencia en perjuicio de los miembros del CAJAR fueron
denunciados ante las autoridades estatales. Conforme a la información presentada por el propio Estado, a la
fecha no se ha identificado ni sancionado a las personas responsables de ninguno de estos hechos. En efecto,
la Comisión destaca que muchas de las investigaciones iniciadas se encuentran en una fase preliminar
mientras que otras fueron archivadas. Tomando en cuenta la cantidad de denuncias recibidas, el tiempo
transcurrido desde los hechos y la ausencia, a la fecha, de individualización de un solo responsable, la Comisión
considera que los mecanismos de investigación han demostrado ser inefectivos para constituirse en vías
Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132,
párrs. 56‐57.
535 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 31 de diciembre
de 2011, párr. 43.
536 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 31 de diciembre
de 2011, párr. 44.
537 En consideraciones relacionadas con tal aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por ejemplo, que “como
elemento esencial del deber de protección, el Estado debe tomar medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los
responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales”. Corte IDH. Asunto Giraldo Cardona respecto de
Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de 19 de junio de 1998, punto resolutivo 4.
538 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 31 de diciembre
de 2011, párr. 44.
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