259.
El 23 de febrero de 2015 el CCAJAR envió una carta al Presidente Juan Manuel Santos495. Se
le solicitó que adopte medidas eficaces para que los organismos de inteligencia adscritos al Ejército Nacional,
la Policía Nacional y otras agencias de inteligencia “cesen las labores ilegales de inteligencia y de persecución”
en su contra. Identificaron recientes hechos que demostrarían que los miembros del CCAJAR “siguen siendo
víctimas de sistemática y generalizada persecución, de ataques por parte de autoridades y agencias de
inteligencia”. Solicitaron “tomar urgentes y eficaces medidas que hagan cesar el acoso y persecución hacia el
CCAJAR y las personas que lo conforman”496. La CIDH no cuenta con información sobre el seguimiento de dicha
comunicación.
V.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
Cuestión preliminar
260.
La Comisión resalta que, en base a la información aportada por las partes, el caso se enmarca
en un alegado patrón de persecución en contra de los miembros del CAJAR, dentro del cual han informado
sobre amenazas, hostigamientos, declaraciones estigmatizantes, labores de inteligencia, interceptación de
llamadas, entre otros. Ello debido a las labores de dicha organización en materia de defensa de derechos
humanos. En ese sentido, la CIDH nota que el presente caso no se enfoca en el análisis de sucesos aislados, sino
en el de una secuencia de alegadas violaciones de derechos humanos entre 1990 a la fecha.
B.
Derechos a la integridad personal, libertad de pensamiento y expresión y libertad de
asociación (artículos 5.1497, 13.1498 y 16.1499 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
1.
Consideraciones generales
1.1.
Sobre la calidad de defensores y defensoras de derechos humanos
261.
Tanto la CIDH como la Corte han destacado la labor realizada por los defensores y defensoras
de derechos humanos, considerándola “fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de
Derecho”500. Además, la Organización de los Estados Americanos ha señalado que los Estados miembros deben
reconocer la “valiosa contribución [de las defensoras y los defensores] para la promoción, protección y respeto
de los derechos humanos y libertades fundamentales”501.
262.
La CIDH ha entendido que debe ser considerado defensor o defensora de derechos humanos
“toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional”502. En el mismo sentido, la Corte ha
considerado que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con
independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público503.
Carta a Juan Manuel Santos, 23 de febrero de 2015. Anexo 1 a la comunicación de los peticionarios de 18 de marzo de 2015.
Carta a Juan Manuel Santos, 23 de febrero de 2015. Anexo 1 a la comunicación de los peticionarios de 18 de marzo de 2015.
497 Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
498 Artículo 13.1: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
499 Artículo 16.1: Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole
500 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. párr. 128. CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos
en las Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr.13.
501 Organización de Estados Americanos, Defensores de los derechos humanos en las Américas”: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas,
grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-O/99)
de 7 de junio de 1999.
502 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc.
5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr.13.
503 Corte IDH, Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122.
495
496
53
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