privacidad o del derecho a la libertad de pensamiento y expresión garantizados por la
Convención568.
156. Las leyes que habiliten la intercepción de las comunicaciones deben establecer con
claridad y precisión las causas que el Estado puede invocar para solicitar esa intercepción,
que sólo puede ser autorizada por un juez569. Asimismo, se deben establecer por ley garantías
vinculadas a la naturaleza, alcance y duración de las medidas de vigilancia; los hechos que
podrían justificar esas medidas y las autoridades competentes para autorizarlas, llevarlas a
cabo y supervisarlas570. La ley debe ser clara en cuanto a posibles remedios para los abusos
cometidos en el ejercicio de esas facultades571.
157. En el caso de las actividades estatales de vigilancia en Internet, al igual que en cualquier
otro ámbito, suelen invocarse razones de seguridad nacional y de lucha contra el delito o el
crimen organizado. Al respecto, la Relatoría Especial ha sostenido que cuando se invoque la
seguridad nacional como razón para vigilar la correspondencia y los datos personales, la ley,
para limitar el ejercicio de interpretaciones discrecionales, debe especificar claramente los
criterios que deben aplicarse para determinar los casos en los cuales este tipo de limitaciones
resultan legítimas y ser cuidadosa en definir con exactitud dicho concepto. En particular, la
Relatoría Especial ha afirmado que el concepto de seguridad nacional no puede ser
interpretado de cualquier forma y debe ser definido desde una perspectiva democrática572.
158. (…) Aun en la actualidad, las razones de seguridad nacional suelen ser invocadas para
poner bajo vigilancia a defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores o
activistas o para justificar un excesivo secretismo en los procedimientos de toma de
decisiones y en las investigaciones vinculadas a cuestiones de vigilancia573. Claramente, una
interpretación de ese estilo del objetivo de “seguridad nacional” no puede fundamentar el
establecimiento de programas de vigilancia de ninguna naturaleza, incluyendo,
naturalmente, los programas de vigilancia de las comunicaciones en línea.
159. En todo caso, para que un programa de vigilancia de las comunicaciones en línea resulte
adecuado, es necesario que los Estados demuestren que las limitaciones a los derechos a la
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 71.
569 Naciones Unidas. Asamblea General. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of
opinion and expression, Frank La Rue. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 81.
570 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y
Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013.
Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. Punto 8.
571 Naciones Unidas. Asamblea General. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of
opinion and expression, Frank La Rue. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 81.
572 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr.76 y ss; Párr CIDH. Informe Anual 2010.
Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Acceso a la Información sobre Violaciones de Derechos
Humanos). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 7 de marzo de 2011. Párr. 4, 12 y ss.; Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección
y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013. Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto
en la libertad de expresión. Punto 9.
573 Naciones Unidas. Asamblea General. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of
opinion and expression, Frank La Rue. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 60. Disponible para consulta en:
http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85; Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del
Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la OEA. 21 de junio de 2013. Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de
expresión. Punto 10 y 12; CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II
(Evaluación sobre el estado de la libertad de expresión en el hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 135 y
ss.; CIDH. Informe Anual 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de
la libertad de expresión en el hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 7 de marzo de 2011. Párr. 140 y ss; CIDH. Democracia y Derechos
Humanos en Venezuela. Capítulo VI (Los derechos a la Vida, a la Integridad Personal y a la Libertad y Seguridad Personales). OEA/Ser.
L/V/II. Doc. 54. 30 de diciembre de 2009. Párr. 703.
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