27 distintos y traía como consecuencia que el recurso de hábeas corpus resultare impracticable para los fines de protección que debía cumplir y tornaba en ilusorio el análisis de legalidad de la detención objeto de la acción. 74. Bajo el artículo 7.6 de la Convención este mecanismo de tutela “no puede ser restringido ni abolido”, por lo que la referida causal de improcedencia contraviene abiertamente la disposición convencional. Igualmente, la resolución que rechazó el hábeas corpus se basó en la ausencia de pruebas suficientes que acreditaran la autoría de los funcionarios estatales señalados como responsables de la desaparición del señor Anzualdo, es decir, condicionó el recurso a una investigación penal, que en definitiva resultó ser totalmente ineficaz para determinar su paradero (infra párrs. 128-140). Esto denota una clara desorientación respecto del objetivo del hábeas corpus. 75. Además, según la CVR, la desaparición forzada como práctica estatal se agudizó a partir del golpe de Estado en abril de 1992 y se sumó a una situación en la que el hábeas corpus como remedio judicial expedito se tornó inefectivo92. Era una práctica generalizada que “los operadores de justicia incurrieron en falta contra su deber de cautelar los derechos de los ciudadanos al declarar improcedentes los recursos de habeas corpus” y que el Ministerio Público “abdicó su función de controlar el estricto respeto a los derechos humanos que debía observarse en las detenciones y se mostró insensible a los pedidos de los familiares de las víctimas”, y no cumplía con su deber de investigar adecuadamente los crímenes, por su falta de independencia frente al Poder Ejecutivo93. Esto tuvo particular incidencia respecto de las personas identificadas por autoridades estatales como presuntos miembros de Sendero Luminoso o del MRTA94. 76. La Corte considera que, bajo las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la violación del derecho reconocido en el artículo 7.6 del mismo instrumento se configuró en este caso desde el momento en que se estableció en la legislación una restricción que hacía impracticable el ejercicio del derecho protegido, situación agravada por el contexto en que tales recursos no eran efectivos. 77. En cuanto al artículo 25 de la Convención, cuya violación alegan los representantes, este Tribunal ha afirmado que si se examinan conjuntamente los artículos 25 y 7.6 de la Convención, el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos95. Además, en razón de que el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio y el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición en relación con el artículo 25 de la Convención. 92 Cfr. Informe Final de la CVR, 2003, tomo VIII, Conclusiones Generales, párr. 128, disponible en http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. Ver también, Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 63, párr. 54.1. 93 Cfr. Informe Final de la CVR, 2003, tomo VIII, Conclusiones Generales, párrs. 123 a 131, disponible en http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php 94 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 63, párr. 54.1. 95 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 90, párr. 34.

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