30 86. En el presente caso, el señor Anzualdo Castro fue secuestrado o privado de su libertad y llevado a un centro clandestino de detención. En el referido contexto de la práctica sistemática de desapariciones forzadas y dado el modus operandi de las mismas en esa época en el Perú, el traslado coactivo del señor Anzualdo Castro a los sótanos del SIE y la subsiguiente incomunicación a que fue sometido, sin duda le provocaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión e implicaron someterlo a un grave riesgo de que agentes estatales lo sometieran a actos de tortura o actos crueles, inhumanos o degradantes y, posteriormente, lo privaran de su vida. En razón de estas consideraciones, el Estado incurrió en faltas a su deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción sus derechos a no ser privado de la vida arbitrariamente y a la integridad personal, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de esos derechos, en particular de la práctica de las desapariciones forzadas. De tal manera, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida del señor Anzualdo Castro. * * * 87. En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención (supra párrs. 56 y 57), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales]105. 88. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer106, por lo que desconocer aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares107. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares108. 89. Sin embargo, en aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal ha observado el contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar que el Estado se encuentra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas 105 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 42, párr. 179. Cfr. también Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 176; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 166, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188. 106 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 188, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 105, párr. 166. 107 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 105, párr. 179; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 105, párr. 166, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 188. 108 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 189, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 105, párr. 167.

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