54 que, en el caso Gómez Palomino, la Corte ordenó al Estado tomar las medidas necesarias para reformar el tipo penal y adecuarlo a los estándares internacionales en un plazo razonable, a pesar de lo cual, hasta la fecha el artículo 320 del Código Penal no ha sido modificado y continúa siendo aplicado en la jurisdicción interna, “con implicaciones graves para los procesos abiertos contra personas acusadas de desaparición forzada en Perú”. La Comisión no presentó pretensión alguna al respecto. Por su parte, el Estado únicamente señaló que el Congreso de la República del Perú estaría efectuando la modificación de esa norma. 165. En lo referente a la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana implica su tipificación en forma autónoma y la definición de las conductas punibles que la componen. En el caso Gómez Palomino, la Corte tuvo oportunidad de examinar y pronunciarse sobre la adecuación del tipo penal de desaparición forzada vigente en la legislación peruana desde el año 1992, al texto de la Convención Americana y de la CIDFP209. 166. En el presente caso, la Corte considera que no se ha demostrado relación específica alguna entre la falta de efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y la inadecuación del tipo penal de desaparición forzada a los parámetros convencionales. Es apreciable que las investigaciones hayan abordado los hechos encuadrándolos en el delito de desaparición forzada, aún con su insuficiente contenido, y ninguno de los pronunciamientos muestra que, debido a esa incorrecta tipificación, las Fiscalías hubieren revertido la carga de la prueba en los denunciantes. Así, la Corte no advierte, ni los representantes lo sustentan concretamente, que en el caso sub judice esa indebida tipificación haya sido un elemento específico de obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro. 167. Independientemente de lo anterior, mientras esa norma penal no sea correctamente adecuada, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CIDFP210. * * * 168. En el presente caso, han transcurrido más de 15 años desde la desaparición forzada del señor Anzualdo Castro, sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, ni su paradero. Desde el momento de su desaparición, agentes estatales han adoptado medidas para ocultar la verdad de lo sucedido: además del uso del centro clandestino de detención en los sótanos de la SIE, se ha verificado la falta de diligencia en las investigaciones, en particular por el archivo inicial de la investigación penal, el rechazo infundado del recurso de hábeas corpus y la falta de enjuiciamiento de todos los autores y partícipes de los hechos. El Tribunal encuentra que los 209 En aquel momento se estimó, en cuanto a la autoría del delito y la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida, que la tipificación del artículo 320 del Código Penal resultaba incompleta, dado que no contenía todas las formas de participación delictiva previstas por el artículo II de la CIDFP, esto es, tanto agentes estatales como particulares; ni incluía en su caracterización la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y no dejar huellas o evidencias; finalmente, mientras que la frase “desaparición debidamente comprobada”, presentaba “graves dificultades en su interpretación”, dado que no permitía saber si la debida comprobación era previa a la denuncia del tipo, ni quién tenía la carga procesal de presentar elementos de juicio: si era la propia víctima o sus familiares, o el Estado. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 63, párrs. 98-110. 210 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 1 de julio de 2009, considerandos 29-32.

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