38 a) en el presente caso “ha quedado demostrada la desidia con la que actuó el poder judicial peruano, contribuyendo al encubrimiento de los responsables”; b) la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales, sino también a los autores intelectuales de los hechos violatorios de los derechos humanos; c) el Estado fue “omiso en investigar debidamente las circunstancias del hecho en [sus] primeros momentos”; d) los familiares del señor Bernabé Baldeón García “se preocuparon de llevar la notitia criminis a diversas autoridades, para lo cual presentaron varias denuncias” desde el año 1990. Tales denuncias “no recibieron jamás el trámite correspondiente”; e) cuando en julio de 2000 la familia de la víctima, “cansada de esperar resultados, presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía Provincial de Vilcashuamán, se emprendió una investigación que […] no ha sido completada, por falta de colaboración del propio Estado en la revelación de la identidad de los oficiales miembros de la tropa que cometieron las [alegadas] violaciones de derechos humanos en contra” del señor Bernabé Baldeón García; f) este último proceso de investigación “fue suspendido el 26 de diciembre de 2001, cuando la Fiscalía Provincial de Vilcashuamán, dictó la Resolución No. 0302001, declarando la imposibilidad de encontrar información sobre el verdadero nombre del Teniente EP J. Morán […]; y no fue reabierto cuando en 2003 se determinó la posible identidad de los perpetradores”; g) las investigaciones preliminares estuvieron orientadas a establecer si la víctima tenía vínculos con el grupo subversivo que operaba en la región; h) cuando el Estado permite que las investigaciones “las dirijan los órganos potencialmente implicados, […] la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”; i) el derecho de acceso a la justicia requiere no solo que se tramiten procesos internos, sino que éstos produzcan una decisión en un plazo razonable; j) en casos como el presente, corresponde a las autoridades actuar de oficio e impulsar la investigación, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares; k) “transcurridos catorce años desde la ocurrencia de los hechos, el caso penal aún está en la instancia investigativa y no se han formulado cargos formales contra ninguna de las personas responsables, ni se les ha sancionado. El caso ha sido transferido desde un cuerpo fiscal a otro, lo cual ha causado rezagos innecesarios y ha dificultado los procedimientos”; l) “la omisión del Estado peruano de proveer a los familiares de la víctima acceso a una investigación judicial a cargo de un tribunal independiente e imparcial, en la práctica, transformó en materialmente imposible su derecho de obtener una compensación”; m) “en el derecho peruano, la obtención de una reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente se encuentra sujeto al establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal”; n) los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de lo sucedido en relación con las violaciones de derechos humanos; o) “[l]a impunidad imperante en el presente caso es tan patente, que tuvieron que transcurrir más de trece años desde la muerte de la víctima, para que las autoridades militares informaran sobre las posibles identidades de los oficiales y miembros de la tropa del ejército peruano apodados ‘moreno’, ‘Teniente J. Morán’, y ‘gitano’; y una vez que esta información se supo, las autoridades peruanas no

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