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89.
El Estado privó de la vida al señor Bernabé Baldeón García a través de sus agentes,
lo cual se traduce en una violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bernabé
Baldeón García.
b)
Obligación de investigar efectivamente los hechos derivada de la obligación de
garantía
90.
Corresponde determinar si esa situación fue debidamente investigada en los
procedimientos internos, a la luz de las obligaciones de garantía establecidas en el artículo
1.1 de la Convención.
91.
La Corte ha señalado que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental
que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a
todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que
de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones
para que se repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el
derecho a la vida55. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son
investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo
que compromete la responsabilidad internacional del Estado56.
92.
En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello57, el Tribunal estableció que de la obligación
general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos
consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con
el derecho a la vida conforme al artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a
cabo una investigación oficial efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales,
arbitrarias o sumarias58. En estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex
officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan
conocimiento del hecho59.
93.
El deber de investigar es una obligación de medio, no de resultados. Ésta debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa60, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios61. Esto último no se contrapone con el derecho
55
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 45, párr. 156.
56
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 145; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 1, párrs. 137 y 232.
57
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 142.
58
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párrs. 137 y 145; Caso Huilce Tecse, supra nota 2,
párr. 66; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 131. En el mismo sentido, cfr.
Eur.C.H.R, Gongadze v. Ukraine, no. 34056/02, Judgment of 8 November 2005, para. 175; Eur.C.H.R., Nachova
and others v. Bulgaria [GC], supra nota 46, par. 110; y Eur.C.H.R., Hugh Jordan v. the United Kingdom, no.
24746/94, Judgment of 4 May 2001, par. 105.
59
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 143; Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 1, párr. 219; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124,
párr. 145. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], supra nota 46, par. 111.
60
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 143; Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 1, párr. 223; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 59, párr. 146.
61
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 144; Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 1, párr. 219; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 59, párr. 146. En el mismo sentido, cfr.
Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], supra nota 46, par. 111.