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182. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares del señor Bernabé Baldeón
García, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a éste, se hará de la
siguiente manera103: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por
partes iguales entre los hijos de la víctima; y b) el cincuenta por ciento (50%) de la
indemnización deberá ser entregado a la señora Guadalupe Yllaconza Ramírez, quien fuera
esposa de la víctima al momento de su muerte.
B)
DAÑO MATERIAL
183. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y
las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso
sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que
busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido
declaradas en la presente Sentencia104, tomando en cuenta el allanamiento realizado por el
Estado, las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del Tribunal y los
alegatos de las partes.
a)
Pérdida de ingresos
184. En el presente caso se ha probado que el señor Baldeón García tenía 68 años al
momento de su muerte y que era trabajador campesino agrícola (supra párr. 72.14 y
72.15).
185. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para
determinar con exactitud el ingreso que percibía el señor Baldeón García al momento de los
hechos. Al respecto, tomando en consideración las actividades que realizaba la víctima
como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del presente
caso, la Corte fija en equidad la suma de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor del señor Baldeón García, por concepto de pérdida de ingresos.
Dicha cantidad deberá ser entregada de conformidad con el párrafo 182 del presente fallo.
b)
Daño patrimonial familiar
186. Este Tribunal ha otorgado una indemnización por concepto del daño patrimonial
familiar en casos en que, aun cuando no exista un mecanismo idóneo que demuestre con
exactitud la cifra o valor del daño, se denote de los hechos un detrimento patrimonial
evidenciado por factores como los siguientes: un cambio sustancial en las condiciones y
calidad de vida que se deriven como consecuencia directa de hechos imputables al Estado;
la realización de gastos relacionados con el exilio o con la reubicación del hogar; gastos de
reincorporación social; gastos realizados para obtener empleos que fueran perdidos a raíz
de las violaciones cometidas por el Estado; gastos relacionados a la perdida de estudios;
103
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 240; Caso Blanco Romero y otros, supra nota
7, párr. 72; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 259.
104
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 301; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 192;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 246.
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