disturbios. Así, afirmó que no se cometieron violaciones del derecho a la libertad personal puesto que los
distintos testigos de la detención afirmaron que José Delfín Acosta se encontraba en estado de ebriedad en la vía
pública y causando disturbios, justificación suficiente para ser detenido por las respectivas autoridades, en
cumplimiento de procedimientos objetivamente definidos.
15.
Respecto al derecho a la integridad personal y el derecho a la vida, el Estado de Argentina
manifestó que no es responsable por su violación puesto que: i) la primera autopsia realizada a la presunta víctima
demostró que las lesiones halladas no eran suficientes para provocar su muerte y que la autopsia practicada en
Uruguay afirmó que no era posible determinar la causa de la muerte; ii) la muerte fue causada por la combinación
de sustancias alcohólicas y cocaína, por lo que los policías no podían hacer más que llamar inmediatamente a una
ambulancia, como hicieron; y iii) la presunta víctima se golpeó la cabeza contra el suelo mientras se encontraba
en la comisaría, auto infligiéndose las lesiones halladas en su cuerpo. Por lo tanto, el Estado de Argentina
manifiesta que no hay objeto para atribuirle responsabilidad.
16.
Asimismo, el Estado refirió que no violó el derecho a las garantías judiciales ni a la protección
judicial, pues la parte peticionaria ha tenido la posibilidad de acceder a todas las instancias existentes dentro del
derecho interno y sostener su posición frente a un juez. Asimismo, afirmó que no consta un solo elemento que
permita sostener la existencia de algún temor “objetivo” o “subjetivo” de falta de independencia o imparcialidad
de los jueces intervinientes en las distintas instancias internas. El Estado señaló que carece de sustento fáctico el
alegato de la parte peticionaria sobre la desestimación de las pruebas presentadas puesto que el único medio de
prueba desestimado fue el pedido de la querella de llamar nuevamente a declarar a todas las personas que ya
habían declarado en la causa, algunas en reiteradas ocasiones. Afirmó que, en realidad, la parte peticionaria se
encuentra inconforme con la valoración que se hizo de las pruebas durante la investigación. El Estado afirmó que
la intención de la parte peticionaria es que la CIDH actúe como una “cuarta instancia judicial”.
17.
Sobre el alegato de violación al derecho a la igualdad ante la ley, el Estado sostuvo que “un
alegato tan grave no puede sustentarse en meras suposiciones como las reseñadas por la parte peticionaria”.
III.
DETERMINACIONES DE HECHO
A.
Edictos policiales en Buenos Aires e información sobre discriminación racial
18.
Es un hecho no controvertido que en la época de los hechos se encontraban vigentes edictos
policiales que permitían la detención de personas sin orden judicial y sin que se encontraran en una situación de
flagrancia. Así, “durante el período de 1991 a 2003, la política de control del delito en la ciudad de Buenos Aires
fue en gran parte diseñada e implementada por el Estado Nacional –con diversas excepciones–. En ese mismo
período, la institución policial en esta ciudad ha sido la Policía Federal Argentina. … técnicas de intervención cuya
finalidad es la “prevención del delito”, las cuales han estado tradicionalmente sustentadas en instrumentos legales
y reglamentarios y han sido moldeadas por la implementación cultural de la criminología positivista. Estas técnicas
comprenden la presencia y vigilancia policial en el espacio público y la detención policial de personas sin orden
judicial. En el marco de esta segunda técnica de intervención policial puede destacarse, a su vez, la detención
policial de personas sin orden judicial, con apoyo en edictos policiales”4.
19.
La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre los mismos indicando que “[…]se llevaban a
cabo en la Argentina prácticas policiales que incluían las denominadas razzias, detenciones por averiguaciones de
identidad y detenciones por edictos contravencionales de policía […]. Las razzias son incompatibles con el respeto
a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para
detener –salvo en hipótesis de flagrancia- […]5.
20.
En el presente caso, el Estado se refirió a dichos edictos, indicando que la detención de José Delfín
Acosta Martínez se realizó “en aplicación a un “edicto de ebriedad” que se encontraba vigente […]”6.
Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Dictamen de Máximo Emiliano
Sozzo.
5 Corte IDH. Caso Bulacio vs Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, par. 137.
6 Informe del Estado de 29 de abril de 2005.
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