VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1.
He votado a favor de la presente Sentencia sobre el fondo en el caso Blake
versus Guatemala que viene de dictar la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
por considerarla conforme al derecho aplicable, y al tener presente lo anteriormente
resuelto por la Corte en la Sentencia sobre excepciones preliminares (de 02.07.1996).
Me veo, sin embargo, obligado a dejar constancia, en este Voto Razonado, de las
reflexiones que siguen, acerca de la limitación ratione temporis, planteada en el cas
d'espèce, en cuanto a la competencia de la Corte, y de sus consecuencias jurídicas e
impacto en el tratamiento del delito de desaparición forzada de persona reflejados en
la presente Sentencia. Ya en mi Voto Razonado en la anterior Sentencia sobre
excepciones preliminares en el mismo caso Blake expresé mis inquietudes al respecto,
las cuales ahora retomo y desarrollo en relación con el fondo del caso.
2.
Siendo una sentencia judicial (sententia, derivada etimológicamente de
“sentimiento”) algo más que una operación lógica enmarcada en parámetros jurídicos
definidos, me veo en el deber de explicar la razón de mis inquietudes con la solución
jurídica consignada en la presente Sentencia de la Corte. Dicha Sentencia, a pesar de
los considerables esfuerzos de la Corte exigidos por las circunstancias del caso, aunque
esté conforme al derecho stricto sensu, a mi juicio deja de consagrar la unidad propia
de toda solución jurídica y de atender plenamente al imperativo de la realización de la
justicia bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como indicaré en
seguida, solamente a través de la transformación del derecho existente se logrará
realizar plenamente la justicia en circunstancias como las planteadas en el presente
caso Blake de desaparición forzada de persona.
I.
El Límite de la Limitación Ratione Temporis.
3.
La limitación ratione temporis de la competencia de la Corte, tal como lo
señalé en mi Voto Razonado (párrafo 8) en la Sentencia anterior sobre excepciones
preliminares en el presente caso Blake, nunca tuvo el amplio alcance (pretendido
originalmente por el Estado demandado) de condicionar ratione temporis el propio
sometimiento de todo el caso a la jurisdicción de la Corte, sino específicamente el de
excluir de la consideración de la Corte tan sólo los hechos ocurridos antes de la
aceptación por Guatemala de la competencia de la Corte en materia contenciosa. Aún
así, me permití agregar en mi referido Voto Razonado (párrafos 12-14) que el énfasis
del razonamiento de la Corte, a mi juicio,
“debía recaer, no en la espada de Dámocles del día 09 de marzo de 1987, fecha en
que se sometió Guatemala a la jurisdicción de la Corte (que hay que aceptar como
una limitación ratione temporis de competencia de ésta (...)), sino más bien en la
naturaleza de las presuntas violaciones múltiples e interrelacionadas de derechos
humanos protegidos, y prolongadas en el tiempo, de que se trata en el presente
caso de desaparición.
Cuando, en relación con el artículo 62(2) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se llega, por la aplicación de los postulados rígidos del derecho
de los tratados, a una situación como la presente, en que las cuestiones de la
investigación de la detención y muerte de una persona, y de la punición de los