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labores de investigación del caso en cuestión. Por tanto, solicitaron que, si no se excluye
la declaración, se modifique el objeto de la misma y se limite a pronunciarse sobre “el
andamiaje institucional para la realización de labores de búsqueda, identificación y
entrega de personas desaparecidas, tanto en el ámbito ordinario como transicional,
refiriéndose concreta y específicamente a los hechos del caso.”
21. En cuanto a la declaración de María Paulina Leguizamón Zárate los representantes
señalaron que en realidad se trata de un peritaje pues, en su escrito de contestación, el
Estado había aludido al objeto de la declaración como un peritaje y, a pesar de que al
enviar la lista de anexos y declarantes cambió la naturaleza de la prueba a la de
declarante a título informativo, no hizo modificaciones al objeto de la declaración.
Considerando que se trata entonces de un peritaje, los representantes alegaron su
recusación por falta de imparcialidad debido a que se desempeña actualmente como
Mayor General del Ejército Nacional, Subjefe del Estado Mayor Jurídico Institucional de
las Fuerzas Militares, teniendo “un vínculo de subordinación arraigado con el Estado
colombiano, particularmente con el Ejército Nacional, entidad íntimamente relacionada
con los hechos del presente caso. Más aún, su rol es de liderazgo dentro del cuerpo
armado estatal al hacer parte del Comando General de las Fuerzas Militares, “la entidad
de más alto nivel de planeamiento y dirección estratégica para las instituciones
castrenses del país.” (cursiva del original) Si bien los representantes señalaron que el
hecho de que un perito ocupe o haya ocupado un cargo público no constituye per se una
causal de impedimento, consideraron que en este caso dicho vínculo afecta la
imparcialidad de la señora Leguizamón Zárate porque desde su rol como Subjefe del
Estado Mayor “se encarga de incidir en los programas de derechos humanos y derechos
internacional humanitario impartidos a los miembros de las fuerzas militares, cuestión
que es, precisamente, el objeto de su declaración.” Adicionalmente, señalaron que no
se remitió su hoja de vida en el momento procesal oportuno incumpliendo los requisitos
formales y afectando el derecho de contradicción. En virtud de lo anterior, los
representantes solicitaron que se descarte su intervención en virtud del artículo 48.1.c
y en subsidio, se cambie su declaración a la calidad de testigo limitando su declaración
“al funcionamiento de las fuerzas militares, la disciplina que la rige y la jerarquía que la
caracteriza, para el momento de los hechos y en la actualidad que le consta
personalmente en razón del ejercicio de su puesto actual y a los hechos del caso.”
(cursiva del original)
22. En lo que respecta a la declaración de Roberto Ramírez García, los representantes
solicitaron que se descarte su participación sin importar la modalidad de su declaración.
Señalaron que esta declaración se presentó inicialmente como peritaje, en el escrito de
contestación, y posteriormente fue cambiada a la de declarante a título informativo sin
cambiar el objeto de la declaración. Adicionalmente, consideraron que el señor Ramírez
García tiene un interés personal en que la Corte avale el funcionamiento de la justicia
castrense porque actualmente ostenta una magistratura del Tribunal Superior Militar en
encargo, y está aspirando a su nombramiento en propiedad en el mismo cargo por parte
del Presidente de la República.
23. Esta Presidencia observa que, en otras ocasiones, ha procedido a modificar la
naturaleza de una determinada declaración debido a que la misma se ajusta mejor a la
calidad y objeto de la declaración 5. Además, el Presidente advierte que la señora Elsa
María Moyano, la señora María Paulina Leguizamón Zárate, y el señor Roberto Ramírez
Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012,
Considerando 11, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la
Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 43.
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