7 García fueron propuestos por el Estado en calidad de declarantes a título informativo. A este respecto se advierte que las referidas personas, han fungido, respectivamente, como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, identificación y Entrega de personas desaparecidas - GRUBE -, Mayor General del Ejército Nacional – Subjefe del Estado Mayor Jurídico Institucional de las Fuerzas Militares y Teniente Coronel del Ejército Nacional – Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial. Por lo anterior, se encuentran en capacidad de rendir testimonios sobre los procesos y estrategias de investigación relacionadas con los hechos del caso; sobre el funcionamiento, disciplina y jerarquía de las fuerzas militares al momento de los hechos y sobre el funcionamiento de la Justicia Penal Militar, sus principios y procedimiento al momento de los hechos, respectivamente. Por lo tanto, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas por el Estado en carácter de declaraciones a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales. Por otra parte, ya se ha indicado que las causales de recusación de las personas ofrecidas para rendir peritajes, contenidas en el artículo 48 del Reglamento, no son aplicables para las declaraciones testimoniales6 por lo que no resulta admisible la recusación planteada por los representantes. Respecto de la objeción adicional planteada a la declaración del señor Ramírez García, esta Presidencia considera que su testimonio será valorado oportunamente por el Tribunal en conjunto con el acervo probatorio del presente caso y según las reglas de la sana crítica, por lo que su posible nombramiento no impide que el señor Ramírez García rinda testimonio ante esta Corte. 24. De acuerdo con lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las referidas declaraciones testimoniales bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Puntos Resolutivos 1 y 2). D. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión y la Solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito Omar Eduardo Rojas Bolaños, propuesto por los representantes 25. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Jorge Eliécer Molano Rodríguez sobre “las obligaciones de los Estados en materia de prevención, investigación y sanción de desapariciones forzadas, particularmente cuando se tratan de presuntas desapariciones de miembros de la fuerza pública, ocurridas en el marco del desempeño de sus funciones”. También señaló que, “[e]n la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado” y que, “[p]ara ejemplificar el desarrollo del peritaje, podrá referirse a los hechos del caso”. 26. Los representantes consideraron que el peritaje ofrecido por la Comisión trata temas de orden público interamericano y resulta pertinente al guardar relación directa con los derechos y obligaciones estatales que son objeto de litigio. Particularmente, consideraron que el peritaje aportaría elementos para a) determinar las obligaciones estatales en relación con la desaparición “intra filas” de Óscar Iván Tabares, ii) vislumbrar la posición de garante del Estado sobre Óscar Iván Tabares, como soldado del Ejército Nacional que se encontraba bajo su custodia y iii) determinar el alcance de la Justicia Penal Militar en la investigación de los hechos sucedidos al interior de las instituciones castrenses. El Estado solicitó que se inadmita el dictamen pericial propuesto por la Comisión, en virtud del artículo 35.1.f del Reglamento, al considerar Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, Considerando 21, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 23. 6

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