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que “la [Comisión] no sustentó adecuadamente la relevancia del mismo para el orden
público interamericano”. Al respecto, sostuvo que si la Comisión se limita a afirmar que
la prueba permitirá el desarrollo jurisprudencial sin expresar las razones por las que las
cuestiones en litigio atañen al orden público interamericano, la Corte podrá inadmitir la
prueba. Además, precisó que no corresponde a la Corte subsanar las falencias
argumentativas de la Comisión en su ofrecimiento de la prueba pericial.
27. En particular, el Estado consideró que en el objeto del peritaje la Comisión no
expresó las razones por las que las cuestiones del litigio atañen al orden público
interamericano, y adujo que no se demostró las circunstancias excepcionales para
admitir peritaje del señor Molano Rodríguez. Adicionalmente, el Estado observó que la
Corte “ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre las obligaciones internacionales de
los Estados en relación con la desaparición forzada”.
28. Esta Presidencia recuerda que, conforme al artículo 35.1.f. del Reglamento de la
Corte, la eventual designación de peritos a propuesta de la Comisión procede “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”.
29. El presente caso incluye cuestiones relevantes para el orden público
interamericano pues, de conformidad con los hechos y controversias jurídicas sometidos
a conocimiento del Tribunal, y de acuerdo con las circunstancias fácticas que resulten
acreditadas, la Corte puede tener que pronunciarse sobre la desaparición forzada de
miembros de la fuerza pública ocurridas en el desempeño de sus funciones. A su vez, la
Corte podría tener que evaluar los estándares aplicables en la investigación de estas
denuncias y la búsqueda de personas desaparecidas en contextos donde las persistentes
condiciones de seguridad dificultan el actuar de las autoridades estatales. Por ello, el
Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto resulta relevante para el orden
público interamericano. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las
partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se
presentan en otros Estados Parte de la Convención.
30. A la vista de todo lo anterior, el Presidente concluye que es pertinente recabar el
dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración
se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo
1).
31. Por otra parte, la Comisión solicitó que se le permitiera la oportunidad verbal o
escrita de formular preguntas al señor Camilo Eduardo Umaña Hernández, originalmente
propuesto como perito, argumentando que su declaración se relacionaba con el orden
público interamericano y con el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión y que, un
adecuado contradictorio de estos peritajes, permitirá que la Corte cuente con mayores
elementos e información para decidir el presente caso. Además, la Comisión consideró
que este peritaje se relaciona con el orden público interamericano porque le permitirá a
la Corte continuar desarrollando su jurisprudencia en materia de desaparición forzada
de personas, en particular, sobre estándares aplicables en casos de desapariciones
forzadas de miembros de la fuerza pública ocurridas en el marco del desempeño de sus
funciones.
Adicionalmente, la Comisión consideró que el peritaje contribuirá al
desarrollo de los estándares aplicables en la investigación de denuncias de alegas
desapariciones forzadas y las obligaciones relativas a la determinación de la suerte o
paradero de la víctima. Tras la sustitución del señor Omar Eduardo Umaña Hernández,
la Comisión reiteró su solicitud de interrogar en los mismos términos al señor Rojas
Bolaños.