- 10 23. La Corte recuerda que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión, emitido según el artículo 50 de la Convención15. El artículo 35.1 del Reglamento de este Tribunal dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación de dicho Informe, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte16. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte 17. Este Tribunal hace notar que el presente caso no se trata de uno de los supuestos del referido artículo 35.2 que podría justificar la identificación de presuntas víctimas con posterioridad al Informe de Fondo. 24. En ese sentido, este Tribunal resalta que los representantes deben señalar a todas las presuntas víctimas durante el trámite ante la Comisión y evitar hacerlo con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención18, como sucedió en el presente caso. Esto, pues la Comisión al momento de emitir el referido informe debe contar con todos los elementos para la determinación de las cuestiones de hecho y de derecho del caso, inclusive a quienes debe considerarse como víctimas19, lo que no ocurrió en el presente caso. 25. Por tanto, en aplicación del artículo 35.1 de su Reglamento y de su jurisprudencia constante, la Corte declara que solamente considerará como presunta víctima, y eventual beneficiaria de las reparaciones que correspondan, a la señora J., quien fue la única persona identificada como tal en el Informe de Fondo de la Comisión. B) Sobre el marco fáctico de este caso 26. La representante incluyó en su escrito de solicitudes y argumentos hechos relativos al “reconocimiento internacional de ‘J.’ como defensora de derechos humanos” y supuestos actos de “hostigamiento” contra la presunta víctima por su labor de defensa en otros casos ante la Corte, lo cual no se encuentra incluido por la Comisión en su Informe de Fondo. Además, el Estado alegó que el reconocimiento como refugiada de la señora J. y el proceso de extradición contra la señora llevado a cabo en 2008 “no forma[n] parte de los hechos materia del presente [caso]”. 27. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que 15 Esta ha sido la jurisprudencia constante de este Tribunal desde el Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párrs. 65 a 68, y el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 224 a 225. Estas sentencias fueron adoptadas por este Tribunal durante el mismo período de sesiones. En aplicación del nuevo Reglamento de la Corte, este criterio ha sido ratificado desde el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 27. 16 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 27. 17 Mutatis mutandi, bajo el anterior Reglamento de la Corte, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 21. 18 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 35. 19 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 35.

Select target paragraph3