-8párr. 10) y, en el caso del Estado, también a los recibos de gastos presentados por la representante el 29 de julio de 2013. En sus respectivos escritos, tanto la representante como el Estado además realizaron observaciones generales sobre los alegatos finales escritos de la contraparte y, en el caso del Estado, también sobre las observaciones finales escritas de la Comisión. Finalmente, el 3 de septiembre y el 19 de noviembre de 2013, la representante11 y la Comisión presentaron sus observaciones a los documentos y explicaciones para mejor resolver presentados por el Estado en respuesta a las solicitudes del Presidente en ejercicio (supra párr. 12). 14. Informe de erogaciones sobre el Fondo de Asistencia. - El 20 de septiembre de 2013 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 27 de septiembre de 2013 el Estado presentó sus observaciones al respecto. III EXCEPCIÓN PRELIMINAR A) Alegatos de la Comisión y de las partes 15. El Estado alegó que “los hechos alegados por la señora J. sucedieron a partir del 13 de abril de 1992, es decir, antes de que el Estado peruano h[ubiera] ratificado [la Convención de Belém do Pará, el 4 de junio de 1996,] y […] de la fecha de aprobación de la misma por los Estados parte”. Por tanto, señaló que “deben quedar fuera de la competencia de la Corte”. El Estado indicó además que en el caso del Penal Miguel Castro Castro la Corte Interamericana señaló que a partir del 4 de junio de 1996 el Perú debía observar lo dispuesto en el articulo 7.b de la Convención de Belém do Pará “que le obliga a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar dicha violencia”. 16. La representante alegó que “[l]os derechos sustantivos (y por ende las obligaciones) recogidas en la Convención [de Belém do Pará] ya estaban contenidas en la Convención Americana”. Además, indicó que “[l]a violación del [a]rtículo 7 de la Convención de Belém do Pará en el presente caso es en relación a conductas del Estado ocurridas con posterioridad a la ratificación del Estado peruano de la Convención de Belém do Pará”. 17. Por su parte, la Comisión indicó que “la obligación de investigar que surge como consecuencia de [los hechos de violación sexual], se mantiene en el tiempo. Para el momento en que el Estado de Perú ratificó la Convención de Belém do Pará, ya había surgido la obligación de investigar y la omisión en responder adecuadamente a dicha obligación, persistió con posterioridad a dicha fecha”. La Comisión señaló que “[e]sta aproximación es consistente con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana”, incluyendo el caso del Penal Miguel Castro Castro”. 11 En dicha oportunidad, la representante, de forma adicional, presentó alegatos y explicaciones de fondo sobre la aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal al caso concreto, junto con algunos documentos anexos. Siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso, se recordó a la representante que la oportunidad procesal pertinente para remitir pruebas al Tribunal está regulada en los artículos 35.1, 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento de la Corte. Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades sólo podrá ser admitida, excepcionalmente, cuando se cumplan los extremos señalados en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes o, también excepcionalmente, cuando hubiera sido solicitada por la Corte en aplicación del artículo 58 del Reglamento. El Presidente en ejercicio consideró que la representante no justificó las razones por las cuales las explicaciones y prueba aportadas el 19 de noviembre de 2013 no habían sido presentadas junto con su escrito de solicitudes y argumentos o en cualquiera de las oportunidades posteriores otorgadas por la Corte o su Presidente en ejercicio para aportar información para mejor resolver sobre la legislación aplicable al caso concreto. Además, estimó que las explicaciones y prueba aportadas por la representante no constituían meras observaciones a la documentación aportada por el Estado, por lo cual, no habían sido solicitados por la Presidencia en ejercicio ni estaban contempladas en el Reglamento de la Corte. Debido a que la posibilidad de presentar observaciones no constituía una nueva oportunidad procesal para ampliar alegatos, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se informó a la representante que los alegatos de fondo y la prueba aportada el 19 de noviembre de 2013 eran inadmisibles.

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