-9B) Consideraciones de la Corte
18. Este Tribunal advierte que como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder
inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa
de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los
Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su
jurisdicción12.
19. El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención de Belém do Pará ante la
Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de junio de 1996. Con base en
ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido
lugar con posterioridad a la fecha de dicha ratificación13 y que hayan generado violaciones de
derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no tiene competencia para
pronunciarse sobre la alegada violencia sexual de la cual fue presuntamente objeto la señora J. en
1992 como una posible violación a la Convención de Belém do Pará. No obstante, la Corte sí tiene
competencia para pronunciare sobre si dichos hechos constituyeron una violación a la Convención
Americana (supra párr. 3).
21. Adicionalmente, como lo ha hecho en otros casos, entre ellos el caso del Penal Miguel Castro
Castro, la Corte analizará los alegatos sobre la supuesta denegación de justicia a la luz de la
alegada violación de los derechos reconocidos en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará,
sobre los cuales este Tribunal sí tiene competencia14. Por tanto, la Corte desestima la excepción
preliminar interpuesta por el Estado.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
A) Sobre la determinación de presuntas víctimas en el presente caso
22.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, la Comisión
Interamericana consignó en su escrito de sometimiento que la presunta víctima de este caso era la
señora J. No obstante, advirtió que después de la notificación del Informe de Fondo, la
representante “presentó un escrito mediante el cual incluyó un listado de familiares afectados por
las violaciones en su contra”. Ante la Corte, la representante alegó que la madre, el padre, las
hermanas y la pareja de la señora J. debían ser considerados beneficiarios de la Sentencia. El
Estado se opuso a la inclusión de estas personas como presuntas víctimas, en tanto la Comisión en
su Informe de Fondo sólo había identificado como víctima a la señora J., por lo cual “el análisis de
los hechos se circunscrib[ía] a lo que le pasó a la señora J. […] mas no las repercusiones de esos
hechos en su familia”.
12
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 16 y 17, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 35.
13
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 39 y 40, y Caso Masacres
de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 37.
14
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
Serie C No. 160, párrs. 5 y 344, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 26.