-8párr. 10) y, en el caso del Estado, también a los recibos de gastos presentados por la representante
el 29 de julio de 2013. En sus respectivos escritos, tanto la representante como el Estado además
realizaron observaciones generales sobre los alegatos finales escritos de la contraparte y, en el caso
del Estado, también sobre las observaciones finales escritas de la Comisión. Finalmente, el 3 de
septiembre y el 19 de noviembre de 2013, la representante11 y la Comisión presentaron sus
observaciones a los documentos y explicaciones para mejor resolver presentados por el Estado en
respuesta a las solicitudes del Presidente en ejercicio (supra párr. 12).
14. Informe de erogaciones sobre el Fondo de Asistencia. - El 20 de septiembre de 2013 la
Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, remitió información al Estado sobre
las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente
caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del
referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 27
de septiembre de 2013 el Estado presentó sus observaciones al respecto.
III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A) Alegatos de la Comisión y de las partes
15. El Estado alegó que “los hechos alegados por la señora J. sucedieron a partir del 13 de abril
de 1992, es decir, antes de que el Estado peruano h[ubiera] ratificado [la Convención de Belém do
Pará, el 4 de junio de 1996,] y […] de la fecha de aprobación de la misma por los Estados parte”.
Por tanto, señaló que “deben quedar fuera de la competencia de la Corte”. El Estado indicó además
que en el caso del Penal Miguel Castro Castro la Corte Interamericana señaló que a partir del 4 de
junio de 1996 el Perú debía observar lo dispuesto en el articulo 7.b de la Convención de Belém do
Pará “que le obliga a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar dicha violencia”.
16. La representante alegó que “[l]os derechos sustantivos (y por ende las obligaciones)
recogidas en la Convención [de Belém do Pará] ya estaban contenidas en la Convención
Americana”. Además, indicó que “[l]a violación del [a]rtículo 7 de la Convención de Belém do Pará
en el presente caso es en relación a conductas del Estado ocurridas con posterioridad a la
ratificación del Estado peruano de la Convención de Belém do Pará”.
17. Por su parte, la Comisión indicó que “la obligación de investigar que surge como
consecuencia de [los hechos de violación sexual], se mantiene en el tiempo. Para el momento en
que el Estado de Perú ratificó la Convención de Belém do Pará, ya había surgido la obligación de
investigar y la omisión en responder adecuadamente a dicha obligación, persistió con posterioridad
a dicha fecha”. La Comisión señaló que “[e]sta aproximación es consistente con la jurisprudencia
constante de la Corte Interamericana”, incluyendo el caso del Penal Miguel Castro Castro”.
11
En dicha oportunidad, la representante, de forma adicional, presentó alegatos y explicaciones de fondo sobre la aplicación
del artículo 135 del Código Procesal Penal al caso concreto, junto con algunos documentos anexos. Siguiendo instrucciones del
Presidente en ejercicio para el presente caso, se recordó a la representante que la oportunidad procesal pertinente para remitir
pruebas al Tribunal está regulada en los artículos 35.1, 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento de la Corte. Toda prueba que no se
presente en dichas oportunidades sólo podrá ser admitida, excepcionalmente, cuando se cumplan los extremos señalados en el
artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes o, también excepcionalmente,
cuando hubiera sido solicitada por la Corte en aplicación del artículo 58 del Reglamento. El Presidente en ejercicio consideró que
la representante no justificó las razones por las cuales las explicaciones y prueba aportadas el 19 de noviembre de 2013 no
habían sido presentadas junto con su escrito de solicitudes y argumentos o en cualquiera de las oportunidades posteriores
otorgadas por la Corte o su Presidente en ejercicio para aportar información para mejor resolver sobre la legislación aplicable al
caso concreto. Además, estimó que las explicaciones y prueba aportadas por la representante no constituían meras
observaciones a la documentación aportada por el Estado, por lo cual, no habían sido solicitados por la Presidencia en ejercicio ni
estaban contempladas en el Reglamento de la Corte. Debido a que la posibilidad de presentar observaciones no constituía una
nueva oportunidad procesal para ampliar alegatos, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se informó a la
representante que los alegatos de fondo y la prueba aportada el 19 de noviembre de 2013 eran inadmisibles.