-9B) Consideraciones de la Corte 18. Este Tribunal advierte que como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción12. 19. El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención de Belém do Pará ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de junio de 1996. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicha ratificación13 y que hayan generado violaciones de derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre la alegada violencia sexual de la cual fue presuntamente objeto la señora J. en 1992 como una posible violación a la Convención de Belém do Pará. No obstante, la Corte sí tiene competencia para pronunciare sobre si dichos hechos constituyeron una violación a la Convención Americana (supra párr. 3). 21. Adicionalmente, como lo ha hecho en otros casos, entre ellos el caso del Penal Miguel Castro Castro, la Corte analizará los alegatos sobre la supuesta denegación de justicia a la luz de la alegada violación de los derechos reconocidos en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, sobre los cuales este Tribunal sí tiene competencia14. Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. IV CONSIDERACIONES PREVIAS A) Sobre la determinación de presuntas víctimas en el presente caso 22. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana consignó en su escrito de sometimiento que la presunta víctima de este caso era la señora J. No obstante, advirtió que después de la notificación del Informe de Fondo, la representante “presentó un escrito mediante el cual incluyó un listado de familiares afectados por las violaciones en su contra”. Ante la Corte, la representante alegó que la madre, el padre, las hermanas y la pareja de la señora J. debían ser considerados beneficiarios de la Sentencia. El Estado se opuso a la inclusión de estas personas como presuntas víctimas, en tanto la Comisión en su Informe de Fondo sólo había identificado como víctima a la señora J., por lo cual “el análisis de los hechos se circunscrib[ía] a lo que le pasó a la señora J. […] mas no las repercusiones de esos hechos en su familia”. 12 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 16 y 17, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 35. 13 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 39 y 40, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 37. 14 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 5 y 344, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 26.

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