2 de una causa que impide la comparecencia personal del perito ante [este T]ribunal en las fechas señaladas para la audiencia”. Según el Estado, “[e]sta declaración será rendida en estricta observancia de los términos, objetivos y alcance definidos en la [mencionada] Resolución”. Asimismo, el Estado manifestó que estaría en la posibilidad de enviar dicho affidávit dentro del mismo término señalado en la Resolución de convocatoria para la entrega de las demás declaraciones mediante affidávit, esto es, a más tardar el 13 de agosto de 2010. CONSIDERANDO QUE: 1. Sobre la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, el artículo 50 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) 1 señala que: 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la declaración, testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y admitir aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación. 2. La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3. La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 2. El Estado ofreció en la debida oportunidad procesal el peritaje del señor Arturo Hoyos Phillips (supra Visto 1). El objeto y la modalidad del peritaje del señor Hoyos Phillips fue determinado mediante la Resolución de 30 de julio de 2010 (supra Visto 1). 3. En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes2. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente. 4. Es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso. 2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2010, Considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo segundo.

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