3 requiere el efectivo acceso a la justicia3. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. 5. El Presidente observa que la solicitud del Estado (supra Visto 2) no implica una nueva prueba, una sustitución de declarante o un cambio en el objeto del dictamen, sino solamente que se reciba mediante affidávit el mismo peritaje que había sido requerido en la referida Resolución del Presidente para rendirse en audiencia pública (supra Visto 1 y Considerando 2). 6. En atención a las razones expuestas por el Estado, y dado que el peritaje del señor Hoyos Phillips es relevante para el conocimiento del presente caso, el Presidente del Tribunal estima conducente que el mismo sea rendido ante fedatario público (affidávit), conforme se dispone en la parte resolutiva de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 25, 30.2, 42, 46, 48, 50, 54 y 55 del Reglamento, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal, RESUELVE: 1. Confirmar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010 en lo relativo a la determinación del objeto del peritaje del señor Arturo Hoyos Phillips. 2. En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.3 del Reglamento disponer que el perito Arturo Hoyos Phillips rinda su dictamen pericial ante fedatario público (affidávit). 3. Requerir al Estado de Panamá que coordine y realice las diligencias necesarias para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo anterior y remita la declaración del perito a la Corte a más tardar el 13 de agosto de 2010. 4. Solicitar a la Secretaría que, una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), la transmita a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que, en un plazo improrrogable de siete días, contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 3 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando quinto.

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