12
Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas
circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento21.
38.
Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas
provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que
permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de
extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de
los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las
razones para ello22. La Corte recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección
exige una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la
situación que dio origen a las mismas23.
39.
En relación con lo anterior, debe recordarse que las medidas provisionales tienen
una naturaleza temporal y carácter excepcional, siendo dictadas en función de las
necesidades de protección y, una vez ordenadas, se mantienen siempre que la Corte
considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia en
relación con la necesidad de prevención de daños irreparables a los derechos de las
personas protegidas. Por ello, la evaluación de la persistencia de la situación que dio
origen a las medidas provisionales exige una evaluación cada vez más rigurosa por parte
de la Corte, a medida en que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han
permanecido vigentes24. En el presente caso, dado el tiempo de vigencia de las medidas
ordenadas, el examen sobre la subsistencia de una situación de extrema gravedad y
urgencia y la procedencia de la intervención de este Tribunal internacional debe ser
riguroso. En ese sentido, debe resaltarse que las presentes medidas provisionales se
adoptaron el 19 de noviembre de 2009, es decir, llevan ya más de siete años de vigencia.
40.
Es importante destacar también que la intervención de la Corte debe observar los
límites dados por el principio de complementariedad del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. En ese sentido, la Corte recuerda que,
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dicho principio presupone que
corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el
ámbito de su jurisdicción. De no ser así, los órganos internacionales podrán intervenir de forma
complementaria, en el marco de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento
de dichas obligaciones. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad determina el ámbito y los
límites de la intervención de los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido
adecuadamente con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. De este modo,
los órganos del Sistema Interamericano pueden intervenir en los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención
Americana sólo cuando éstos no hayan cumplido dichas obligaciones, o no lo hayan hecho
adecuadamente. A contrario sensu, corresponde a la Comisión Interamericana y a este Tribunal
abstenerse de intervenir en dichos asuntos cuando los Estados actúen de conformidad con sus
obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos25.
21
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de
agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3.
22
Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales
respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Asunto Rosendo Cantú y otra.
Medidas Provisionales respecto de México, supra, Considerando 4.
23
Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 6
de febrero de 2008, punto resolutivo cuarto, y Asunto Rosendo Cantú y otra, supra, Considerando 4.
24
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago, supra, Considerando 6,
y Asunto Galdámez Álvarez y otros respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23
de noviembre de 2016, Considerando 23.
25
Cfr. Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
de 22 de mayo de 2013, Considerando 52.