12 Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento21. 38. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello22. La Corte recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas23. 39. En relación con lo anterior, debe recordarse que las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, siendo dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, se mantienen siempre que la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia en relación con la necesidad de prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas. Por ello, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales exige una evaluación cada vez más rigurosa por parte de la Corte, a medida en que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes24. En el presente caso, dado el tiempo de vigencia de las medidas ordenadas, el examen sobre la subsistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y la procedencia de la intervención de este Tribunal internacional debe ser riguroso. En ese sentido, debe resaltarse que las presentes medidas provisionales se adoptaron el 19 de noviembre de 2009, es decir, llevan ya más de siete años de vigencia. 40. Es importante destacar también que la intervención de la Corte debe observar los límites dados por el principio de complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, la Corte recuerda que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dicho principio presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción. De no ser así, los órganos internacionales podrán intervenir de forma complementaria, en el marco de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad determina el ámbito y los límites de la intervención de los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. De este modo, los órganos del Sistema Interamericano pueden intervenir en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención Americana sólo cuando éstos no hayan cumplido dichas obligaciones, o no lo hayan hecho adecuadamente. A contrario sensu, corresponde a la Comisión Interamericana y a este Tribunal abstenerse de intervenir en dichos asuntos cuando los Estados actúen de conformidad con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos25. 21 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3. 22 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Asunto Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México, supra, Considerando 4. 23 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, punto resolutivo cuarto, y Asunto Rosendo Cantú y otra, supra, Considerando 4. 24 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago, supra, Considerando 6, y Asunto Galdámez Álvarez y otros respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 23. 25 Cfr. Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 52.

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