2 III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición del Peticionario 6. Indicó que el 9 de noviembre de 1993 ingresó a la Judicatura como magistrado provisional, siendo inicialmente asignado al Juzgado Especializado en lo Civil de la ciudad de Tingo María, departamento de Huánuco. Afirmó que el 14 de diciembre de 1994 asumió funciones como Juez Provisional del 4º Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, departamento de mismo nombre. Señaló que mientras conocía una instrucción penal por tráfico ilícito de drogas, el 11 de julio de 1995 concedió libertad incondicional a dos ciudadanos colombianos por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales1. 7. El peticionario afirmó que a raíz de la mencionada decisión, el 11 de agosto de 1995 la Oficina de Control de la Magistratura ordenó el cese en sus funciones y solicitó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que dispusiera su destitución a través de un procedimiento disciplinario. Señaló que dicho procedimiento culminó con la resolución No. 008-96-PCNM de 14 de agosto de 1996, en la que el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante “el CNM”) dispuso su destitución. Según la información presentada, el CNM consideró que al otorgar libertad incondicional a favor de personas cuyas evidencias arrojaban suficientes indicios de responsabilidad penal, el señor Cordero Bernal “cometió un hecho grave que sin ser DELITO compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público”. Se indicó que dicha causal disciplinaria se encontraba prevista en el artículo 21.2 de la Ley No. 26397 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura), el cual habría sido derogado posteriormente por la Ley No. 26933 de 12 de marzo de 1998. 8. El peticionario hizo hincapié en que si bien el artículo 21.2 de la Ley No. 26397 establecía la posibilidad de destituir un magistrado que cometiese un hecho grave que compromete la dignidad del cargo, el artículo 210 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el mismo período, señalaba que “el hecho grave que sin ser delito y que compromete la dignidad en el cargo y la desmerezca en el concepto público es pasible de medida disciplinaria de suspensión de uno a 60 días”. Añadió que el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatuye que la destitución de los jueces sólo procede cuando ha habido una sanción disciplinaria anterior, lo cual no habría ocurrido en su caso. Manifestó que ante la vigencia de disposiciones contradictorias, correspondía al CNM aplicarle la medida disciplinaria más favorable. 9. El peticionario sostuvo que la Resolución No. 008-96-PCNM configura un cuestionamiento a su actuación jurisdiccional sustentada en criterios establecidos en la legislación procesal penal. Afirmó que dicho cuestionamiento contradice los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, así como el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica 1 Dicha disposición establece lo siguiente: Si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez de oficio o a pedido del inculpado deberá ordenar su libertad incondicional y el auto que lo disponga se ejecutará inmediatamente, debiendo elevar al Tribunal Correccional el cuaderno respectivo cuando hayan otros procesados que deben continuar detenidos. Si la causa se sigue sólo contra el que es objeto de la libertad se elevará el expediente principal. En este caso, si el Tribunal aprueba, el consultado ordenará el archivamiento del proceso. Si desaprueba el auto dispondrá la recaptura del indebidamente liberado pudiendo imponer las sanciones o disponer las acciones que correspondan si la libertad ha sido maliciosa.

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