103 Alegatos del Estado 114. El Estado no se refirió al pago de costas y gastos. Consideraciones de la Corte 115. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores274, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. 116. En este caso, la Corte estima equitativo ordenar en equidad la cantidad US$55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, por concepto de costas y gastos, la cual deberá ser entregada al Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) por litigar el caso ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La Corte ha decidido la entrega directa de estos montos a la organización mencionada debido a la cantidad y dispersión de las víctimas del presente caso. X MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO 117. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 74, 75, 76, 88 y 89), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 116), el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en desagravio de las víctimas y en memoria de las personas ejecutadas en la masacre, la traducción de la sentencia de fondo, de la presente sentencia y de la Convención Americana, la publicación de los extractos de dichas sentencias y la garantía de no repetición mediante la dotación de recursos para la memoria colectiva (supra párrs. 100, 101, 102, 103 y 104) dentro del plazo de un año, salvo cuando se dispongan plazos distintos (supra párr. 67). Asimismo, el Estado debe implementar el programa de vivienda durante un plazo que no excederá los cinco años (supra párr. 105). Además, el Estado debe crear un cómite de evaluación de la condición física y psíquica de las víctimas e inmediatamente después de su constitución proporcionar los tratamientos respectivos, por un plazo de cinco años (supra párrs. 106, 107 y 108). Por último, el Estado debe implementar los programas de desarrollo dentro de un plazo de cinco años (supra párrs. 109, 110 y 111). Todos estos plazos se contaran a partir de la notificación de 274 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 268; Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 3, párr. 328, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 212.

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