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o negar derechos de otra naturaleza o alcance vinculados con aquéllos, como son los
de carácter colectivo, a los que con la mayor frecuencia aluden las normas e
instrumentos nacionales e internacionales que he invocado en este Voto. Es
indispensable observar que estos derechos comunitarios, que forman parte
entrañable de la cultura jurídica de muchos pueblos indígenas, y por lo tanto de sus
integrantes, constituyen la fuente y el amparo de los derechos subjetivos
individuales. En suma, existe una íntima e indisoluble vinculación entre los derechos
de ambos órdenes --individuales y colectivos--, de cuya vigencia efectiva depende la
genuina tutela de las personas que forman parte de los grupos étnicos indígenas".
11.
Ciertamente hay un buen conjunto de instrumentos o proyectos que acogen
los derechos colectivos indígenas, como arriba se indica. A ellos alude la sentencia
del caso Mayagna, y en mi Voto concurrente invoqué algunos. Del mismo modo
existen numerosas disposiciones del más alto rango en el Derecho interno --varias
constituciones políticas de países americanos-- en las que se afirma la existencia de
esos mismos derechos, a partir del orden jurídico precolombino y de la relación
específica de los grupos indígenas con el territorio que han poseído --no sin
interferencias generadas por otras pretensiones de dominio-- y en el que aquéllos
han desarrollado su vida y preservado antiguos usos y creencias. Esa relación
específica posee características que van más allá de la mera posesión o propiedad de
la tierra.
12.
El estatuto de esos pueblos y de los bienes que les pertenecen, que
constituye el viejo soporte de las relaciones sociales en buena parte de América,
debe ser adecuadamente protegido. No lo hicieron las leyes liberales decimonónicas,
que militaron a favor de la propiedad individual y negaron o enrarecieron los
derechos originales de los pueblos americanos. Han procurado hacerlo, con mayor o
menor fortuna, las normas oriundas de la corriente social del Derecho, desde la
primera mitad del siglo XX. Este es
el marco en el que se analizan los derechos de los integrantes de los pueblos, en
tanto miembros de estas antiguas comunidades. Los derechos de éstas no surgen del
orden jurídico reciente; que se limita a reconocerlos.
13.
Subrayo que esta forma de interpretar la Convención y las resoluciones que el
Tribunal emite con fundamento en ella, no desconoce ni disminuye, en modo alguno,
los derechos colectivos de los grupos indígenas, ampliamente acogidos en
instrumentos internacionales y leyes nacionales, que pretenden hacer justicia a los
habitantes originales de América, víctimas de un inveterado despojo. Por el
contrario, destacan esos derechos comunitarios en su elevado valor jurídico, ético e
histórico y reconocen que son fuente de derechos individuales y que éstos,
provenientes de aquéllos o nutridos por ellos, son a su vez derechos humanos con el
mismo rango que cualesquiera otros previstos en las disposiciones convencionales.
14.
Me referí también, como precedente para el deslinde entre derechos
individuales y colectivos, al Caso Cantos. En este supuesto se examinó la
participación de una persona física en el patrimonio de una persona colectiva, tema
gobernado por el ordenamiento civil y mercantil. Recordaré solamente que en la
sentencia de ese caso la Corte afirmó: "si bien la figura de las personas jurídicas no
ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el
Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la
posibilidad (de) que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer
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