62 que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 52. Ese precepto acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer 248 . cesar las consecuencias de la violación 53. La reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, el tribunal internacional debe determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como 249 . El Estado establecer la indemnización que compense por los daños ocasionados obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar. Ésta queda sujeta en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al Derecho 250 . Internacional 54. Como ya se dijo en muchos casos de violaciones a derechos humanos, como el presente, no es posible la restitutio in integrum, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria. Es necesario añadir que el Estado debe adoptar las medidas de carácter positivo necesarias para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los 251 . ocurridos en el presente caso 55. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación de los daños materiales e inmateriales y, por último, lo relativo a costas y gastos. A) 56. BENEFICIARIOS La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de los 248 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 223; Caso “Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 3, párr. 258, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 193. 249 Cfr. Caso Tibi. supra nota 3, párr. 224; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 259, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 194. 250 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 224; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 259, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 194. 251 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 260; Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 195; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 189.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents