100
102. La Corte estima que el Estado debe traducir al idioma maya achí la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de que no se hubiere
hecho, la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de abril de 2004, así como la
presente Sentencia. Asimismo, Guatemala debe disponer de los recursos necesarios
para facilitar la divulgación de dichos textos en el Municipio de Rabinal y hacer
entrega de los mismos a las víctimas del presente caso. Para tal efecto, el Estado
cuenta con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
d)
Publicación de las partes pertinentes de las Sentencias de la Corte
103. Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades270, la Corte estima
que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de un
año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una
vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, en español y en maya
achí, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los
puntos resolutivos Primero a Cuarto de la sentencia de fondo dictada por la Corte el
29 de abril de 2004 (supra párr. 18), así como el Capítulo VII titulado Hechos
Probados, sin las notas al pie, y el punto declarativo Primero y los puntos resolutivos
Primero a Noveno de esta Sentencia.
e)
Garantía de no repetición mediante dotación de recursos para la memoria
colectiva
104. En lo que se refiere a las garantías de no repetición de los hechos del
presente caso, la Corte fija en equidad la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del
Estado, para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla en la cual
las víctimas rinden tributo a las personas que fueron ejecutadas en la Masacre Plan
de Sánchez. Dicha cantidad debe ser entregada dentro del plazo de un año, contado
a partir de la notificación de la presente Sentencia, a los miembros de la comunidad
de Plan de Sánchez o a los representantes a quienes ellos elijan, para que se
encarguen de su administración. Ello contribuirá a despertar la conciencia pública,
para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso, y para
conservar viva la memoria de las personas fallecidas271.
g)
Programa de vivienda
105. Dado que los habitantes de Plan de Sánchez perdieron sus viviendas como
consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 49.4), este Tribunal
considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el
cual se provea de vivienda adecuada272 a aquellas víctimas sobrevivientes que
residan en dicha aldea (supra párrs. 66.a y 68.a) y que así lo requieran. El Estado
270
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 260; Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 3,
párr. 315, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 209.
271
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 251, párr. 236; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 254, párr.273, y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 256, párr. 88.
272
Cfr. aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales Y Culturales,
Observación General 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto
período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23.
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