103
Alegatos del Estado
114.
El Estado no se refirió al pago de costas y gastos.
Consideraciones de la Corte
115. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores274, las costas y
gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los
familiares de las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como
internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la
responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria.
En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso
ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los
derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su
quantum sea razonable.
116. En este caso, la Corte estima equitativo ordenar en equidad la cantidad
US$55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda nacional del Estado, por concepto de costas y gastos, la cual
deberá ser entregada al Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH)
por litigar el caso ante los órganos del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos. La Corte ha decidido la entrega directa de estos montos a la
organización mencionada debido a la cantidad y dispersión de las víctimas del
presente caso.
X
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
117. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el
pago de las indemnizaciones (supra párrs. 74, 75, 76, 88 y 89), el reintegro de
costas y gastos (supra párr. 116), el acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional en desagravio de las víctimas y en memoria de las
personas ejecutadas en la masacre, la traducción de la sentencia de fondo, de la
presente sentencia y de la Convención Americana, la publicación de los extractos de
dichas sentencias y la garantía de no repetición mediante la dotación de recursos
para la memoria colectiva (supra párrs. 100, 101, 102, 103 y 104) dentro del plazo
de un año, salvo cuando se dispongan plazos distintos (supra párr. 67). Asimismo,
el Estado debe implementar el programa de vivienda durante un plazo que no
excederá los cinco años (supra párr. 105). Además, el Estado debe crear un cómite
de evaluación de la condición física y psíquica de las víctimas e inmediatamente
después de su constitución proporcionar los tratamientos respectivos, por un plazo
de cinco años (supra párrs. 106, 107 y 108).
Por último, el Estado debe
implementar los programas de desarrollo dentro de un plazo de cinco años (supra
párrs. 109, 110 y 111). Todos estos plazos se contaran a partir de la notificación de
274
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 268; Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 3,
párr. 328, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 212.
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