3 o negar derechos de otra naturaleza o alcance vinculados con aquéllos, como son los de carácter colectivo, a los que con la mayor frecuencia aluden las normas e instrumentos nacionales e internacionales que he invocado en este Voto. Es indispensable observar que estos derechos comunitarios, que forman parte entrañable de la cultura jurídica de muchos pueblos indígenas, y por lo tanto de sus integrantes, constituyen la fuente y el amparo de los derechos subjetivos individuales. En suma, existe una íntima e indisoluble vinculación entre los derechos de ambos órdenes --individuales y colectivos--, de cuya vigencia efectiva depende la genuina tutela de las personas que forman parte de los grupos étnicos indígenas". 11. Ciertamente hay un buen conjunto de instrumentos o proyectos que acogen los derechos colectivos indígenas, como arriba se indica. A ellos alude la sentencia del caso Mayagna, y en mi Voto concurrente invoqué algunos. Del mismo modo existen numerosas disposiciones del más alto rango en el Derecho interno --varias constituciones políticas de países americanos-- en las que se afirma la existencia de esos mismos derechos, a partir del orden jurídico precolombino y de la relación específica de los grupos indígenas con el territorio que han poseído --no sin interferencias generadas por otras pretensiones de dominio-- y en el que aquéllos han desarrollado su vida y preservado antiguos usos y creencias. Esa relación específica posee características que van más allá de la mera posesión o propiedad de la tierra. 12. El estatuto de esos pueblos y de los bienes que les pertenecen, que constituye el viejo soporte de las relaciones sociales en buena parte de América, debe ser adecuadamente protegido. No lo hicieron las leyes liberales decimonónicas, que militaron a favor de la propiedad individual y negaron o enrarecieron los derechos originales de los pueblos americanos. Han procurado hacerlo, con mayor o menor fortuna, las normas oriundas de la corriente social del Derecho, desde la primera mitad del siglo XX. Este es el marco en el que se analizan los derechos de los integrantes de los pueblos, en tanto miembros de estas antiguas comunidades. Los derechos de éstas no surgen del orden jurídico reciente; que se limita a reconocerlos. 13. Subrayo que esta forma de interpretar la Convención y las resoluciones que el Tribunal emite con fundamento en ella, no desconoce ni disminuye, en modo alguno, los derechos colectivos de los grupos indígenas, ampliamente acogidos en instrumentos internacionales y leyes nacionales, que pretenden hacer justicia a los habitantes originales de América, víctimas de un inveterado despojo. Por el contrario, destacan esos derechos comunitarios en su elevado valor jurídico, ético e histórico y reconocen que son fuente de derechos individuales y que éstos, provenientes de aquéllos o nutridos por ellos, son a su vez derechos humanos con el mismo rango que cualesquiera otros previstos en las disposiciones convencionales. 14. Me referí también, como precedente para el deslinde entre derechos individuales y colectivos, al Caso Cantos. En este supuesto se examinó la participación de una persona física en el patrimonio de una persona colectiva, tema gobernado por el ordenamiento civil y mercantil. Recordaré solamente que en la sentencia de ese caso la Corte afirmó: "si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad (de) que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer

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