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proscripción de la privación de éstos), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección
judicial). Asimismo, violaciones a los artículos 12.2 y 12.3 (específicamente,
menoscabo de la libertad de religión o creencias y proscripción de restricciones a la
manifestación de aquéllas), 13.2 a) y 13.5 (Libertad de
pensamiento y expresión; en la especie, respeto a los derechos o la reputación, y
prohibición de propaganda de guerra y apología del odio que incite a la violencia por
motivos de raza, color, religión, idioma u origen nacional, inter alia).
20.
Las privaciones a las que se vieron sujetas las víctimas ocasionaron a éstas
un grave sufrimiento físico, psíquico y moral, en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención, y trajeron consigo el quebranto de algunos extremos en el ejercicio de
la libertad de conciencia y de religión, en el sentido del artículo 12.2 y 12.3 del Pacto
de San José, así como de la libertad de pensamiento y expresión en lo relativo a la
incitación a la violencia, conforme al artículo 13.2 y 13.5, preceptos invocados, entre
otros, en las declaraciones formuladas por la Corte en la referida sentencia del 29 de
abril, a la que ahora me remito.
21.
Habida cuenta de lo anterior, resulta pertinente que la Corte disponga
medidas de reparación que alivien el menoscabo sufrido por las víctimas y sus
derechohabientes, eviten la repetición de violaciones de esta naturaleza y
restablezcan, en la medida de lo posible, algunas de las condiciones existentes antes
de que ocurriera la masacre y ésta produjera sus más graves y notorias
consecuencias. Estas medidas de reparación tienen
diversa entidad. Entre ellas figuran las que a partir de la violación del artículo 5 del
Pacto de San José se relacionan con la preservación de la cultura de las comunidades
afectadas y la provisión de ciertos bienes y servicios que contribuyan a mitigar el
sufrimiento causado y a evitar nuevas violaciones de la misma naturaleza.
C. INTEGRACION DE LA INDEMNIZACION
22.
Con el ejercicio de la jurisdicción protectora de derechos humanos, que entra
en la escena cuando se ha violado un derecho fundamental en agravio de
determinada persona, el sistema al que esa jurisdicción pertenece pretende diversos
fines: restablecer el orden jurídico quebrantado, restaurar la paz y la tranquilidad
social sobre la base de la
libertad y la justicia, evitar la autodefensa y reparar el daño ocasionado a la víctima.
No me ocuparé en establecer aquí la jerarquía de esos objetivos en el orden tutelar
de los derechos humanos. Lo que me interesa es destacar la necesidad de proveer a
la víctima o a sus derechohabientes, en su caso, de una tutela judicial efectiva, que
se traduzca, una vez cometido el agravio, en determinada reparación razonable, que
reduzca las consecuencias de la violación y mitigue los males que ésta ha causado.
Esa reparación debe tener fundamento en la justicia y, más aún, en la equidad.
23.
El juzgador no puede perder de vista esta necesidad, que tiene su punto de
partida y de llegada en la consideración debida a los seres humanos que han sido
afectados directamente por la violación. Es verdad que a partir de estos casos, a
menudo conmovedores y angustiosos, es posible
--y necesario-- establecer
conceptos y construir doctrinas de general alcance que contribuyen al desarrollo del
Derecho, pero también lo es que el juzgador no puede --o no debe, a mi juicio-hacer de lado el "caso individual" y concentrar la atención en el "concepto general",
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