5 proscripción de la privación de éstos), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección judicial). Asimismo, violaciones a los artículos 12.2 y 12.3 (específicamente, menoscabo de la libertad de religión o creencias y proscripción de restricciones a la manifestación de aquéllas), 13.2 a) y 13.5 (Libertad de pensamiento y expresión; en la especie, respeto a los derechos o la reputación, y prohibición de propaganda de guerra y apología del odio que incite a la violencia por motivos de raza, color, religión, idioma u origen nacional, inter alia). 20. Las privaciones a las que se vieron sujetas las víctimas ocasionaron a éstas un grave sufrimiento físico, psíquico y moral, en el sentido del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, y trajeron consigo el quebranto de algunos extremos en el ejercicio de la libertad de conciencia y de religión, en el sentido del artículo 12.2 y 12.3 del Pacto de San José, así como de la libertad de pensamiento y expresión en lo relativo a la incitación a la violencia, conforme al artículo 13.2 y 13.5, preceptos invocados, entre otros, en las declaraciones formuladas por la Corte en la referida sentencia del 29 de abril, a la que ahora me remito. 21. Habida cuenta de lo anterior, resulta pertinente que la Corte disponga medidas de reparación que alivien el menoscabo sufrido por las víctimas y sus derechohabientes, eviten la repetición de violaciones de esta naturaleza y restablezcan, en la medida de lo posible, algunas de las condiciones existentes antes de que ocurriera la masacre y ésta produjera sus más graves y notorias consecuencias. Estas medidas de reparación tienen diversa entidad. Entre ellas figuran las que a partir de la violación del artículo 5 del Pacto de San José se relacionan con la preservación de la cultura de las comunidades afectadas y la provisión de ciertos bienes y servicios que contribuyan a mitigar el sufrimiento causado y a evitar nuevas violaciones de la misma naturaleza. C. INTEGRACION DE LA INDEMNIZACION 22. Con el ejercicio de la jurisdicción protectora de derechos humanos, que entra en la escena cuando se ha violado un derecho fundamental en agravio de determinada persona, el sistema al que esa jurisdicción pertenece pretende diversos fines: restablecer el orden jurídico quebrantado, restaurar la paz y la tranquilidad social sobre la base de la libertad y la justicia, evitar la autodefensa y reparar el daño ocasionado a la víctima. No me ocuparé en establecer aquí la jerarquía de esos objetivos en el orden tutelar de los derechos humanos. Lo que me interesa es destacar la necesidad de proveer a la víctima o a sus derechohabientes, en su caso, de una tutela judicial efectiva, que se traduzca, una vez cometido el agravio, en determinada reparación razonable, que reduzca las consecuencias de la violación y mitigue los males que ésta ha causado. Esa reparación debe tener fundamento en la justicia y, más aún, en la equidad. 23. El juzgador no puede perder de vista esta necesidad, que tiene su punto de partida y de llegada en la consideración debida a los seres humanos que han sido afectados directamente por la violación. Es verdad que a partir de estos casos, a menudo conmovedores y angustiosos, es posible --y necesario-- establecer conceptos y construir doctrinas de general alcance que contribuyen al desarrollo del Derecho, pero también lo es que el juzgador no puede --o no debe, a mi juicio-hacer de lado el "caso individual" y concentrar la atención en el "concepto general",

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